REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000617
ASUNTO : BX01-X-2010-000012


PONENTE: DRA. CARMEN BELEN GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 87 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº : BP01-D-2008-000617, instruida en contra del acusado JESÚS ALEJANDRO MARTINEZ CASTRO.-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En virtud de que he sido designada por rotación de Jueces como Juez de este Tribunal de Juicio, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de ser remitida a la Oficina de Tramitación Penal, en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 16 de Marzo de 2009, advertí mi actuación como Juez en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizando el acto de Audiencia Preliminar y la correspondiente Apertura de Juicio , y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un procedimiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, ME INHIBO del conocimiento de la presente de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño igualmente copia certificadas de las actuaciones generadas en las fechas antes indiadas a objetos de la presente inhibición… (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar e impuso al imputado de autos de la medida de prisión de preventiva, y ordeno la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente JESUS ALEJANDRO MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS CEBALLOS FERNANDEZ, para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y reservado, por cuanto existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y en virtud de la calificación acogida por la juzgadora en la cual es admisible como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.


El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° y 87 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° y del artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse… (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para logar la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 Ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR -PONENTE

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ. DRA. CARMEN B.- GUARATA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO