REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BE01-X-2010-000067
Vista la anterior demanda que por TERCERIA, incoara la abogada AMARILIS CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 49.085, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SIMON ROJAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.678 y de este domicilio; contra la firma Mercantil Inversiones P.L.C 001 C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-sgo.- Désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Dispone el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.-”
En atención a la norma en comento el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado página 82 y 84, Tomo IV, en atención a esta norma señaló lo siguiente:
“Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- (…)
…Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.-“
Ahora bien, de la norma en comento y en atención al criterio antes señalado se hace necesario acotar que dicha norma se refiere a que la Tercería es una acción autónoma, mediante la cual el tercero debe dirigir su acción contra las partes correspondiente debiendo por ende dicha demanda cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como determinar su cuantía, no sólo a los efectos de la competencia del Tribunal correspondiente, sino también a los fines de definir la admisibilidad del recurso de casación.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, y mayor abundamiento el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su Obra La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, pág 62, 63, en atención a la sustanciación y sentencia del Juez que resulte competente de acuerdo a la materia y cuantía de la tercería interpuesta, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a las competencias por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en Primera Instancia.- Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal.- Si se ha producido la sentencia en primera instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o por la materia.- Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial que puede, a veces, derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante la autoridad judicial distinta de las que, por prórroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería (…).-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Criterio esté, el cual hace suyo esta sentenciadora, en el sentido de la competencia funcional que en principio tiene el Juez natural de la causa el cual conoció o decidió el juicio principal que da origen a la acción de Tercería, siendo importante de igual manera indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular (demanda de Tercería), resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama, aunado a la competencia que puede tener el Juez natural en base a la cuantía señalada.- Y así se declara.-
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar no estimó su demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de igual manera no señaló ni indicó ningún valor que a criterio de este Juzgado se pudiera tomar como estimación; es por lo que considera quien aquí decide que este Juzgado no puede suplir defensas de las partes, y menos aún declararse competente para conocer de la presente acción no solo a los efectos de la competencia de este Tribunal, sino también a los fines de definir una futura y posible admisibilidad de un determinado recurso de casación; razón por la cual es por lo que en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por Tercería; incoara la abogada AMARILIS CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 49.085, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SIMON ROJAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.678; contra la firma Mercantil Inversiones P.L.C 001 C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-sgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser la misma contraria a derecho- Y así se decide.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
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