REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001118
Vista la anterior declinatoria en razón de la Incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpusiera la Empresa CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 6, Tomo A-53, en fecha 12 de julio de 2.005, debidamente representada por el ciudadano MARCOS GUZMAN TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.648, debidamente asistido por el abogado JUVENAL MATA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.627; contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano Alcalde GERSON RAFAEL MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.138, domiciliado en el Municipio de Santa Ana del Estado Anzoátegui.- El Tribunal vista la misma acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa.- Désele entrada y anótese en el libro de causas llevados por este Juzgado en el presente año.- En tal sentido, a los fines de su admisión, previamente observa este Juzgado:
“Ante esta situación de emergencia y dada la condición de mi empresa sumamente conocida en la localidad el ciudadano alcalde del momento MAXIMILANO SOUQUETE, hoy lamentablemente fallecido, me ordeno realizar los siguientes trabajos CONSTRUCCION DE ACUEDUCTOS CALLE MONAGAS Y TRANSVERSALES, CALLE TAMANAICO, ANZOATEGUI, PAEZ, SUCRE, FREITES, CAMEJO, MATILDE ROMERO, Y SECTOR EL ESTADIO MUNICIPIO SANTA ANA ESTADO ANZOATEGUI Y CULMINACION DE LA RED DE CLOACAS BARRIO LAS FLORES (SEGUNDA ETAPA), MUNICIPIO SANTA ANA ESTADO ANZOATEGUI, por el monto de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos Exactos (Bs: 1.257.43), obras estas que se iniciaron, se realizaron y fueron entregadas al municipio dentro del plazo fijado, las mismas fueron supervisadas en todo momento de su ejecución por las personas y organismos competentes en la materia adscritos a la gerencia municipal, tales como Ingeniería, Contraloría, conste que también fue supervisado por la contraloría social del sector y quedando claro que los materiales utilizados fueron de muy buena calidad y para mayor ilustración acompañó inspección ocular (…), es conveniente advertir, que la Alcaldía del Municipio Santa Ana de este estado no se ha negado al pago de las referidas obras, lo que sucede es que los contratos mediante los cuales se adjudicaron dichas obras a mi representada no aparecen en los archivos del ayuntamiento, hecho que no es imputable a CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE C.A, pero es un hecho notorio que los trabajos supra citado de manera pormenorizada, fue realizados por la sociedad mercantil que represente y que las obras fueron recibidas satisfactoriamente por la municipalidad, en virtud de que no hubo observaciones técnicas ni jurídicas en cuanto a la ejecución y culminación de las mismas.- (…) en su +carácter de demandada, convenga o en su defecto el Tribunal dicte sentencia definitiva en la cual declare a) Que la demandante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE C.A Y LA DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, tuvieron una relación jurídica, la cual consistió en que para la fecha 2005-2008, la demandada le encomendó a la demandante la realización de las siguientes obras: (…)”
De la trascripción parcialmente transcrita del libelo de demanda presentado por el actor, se evidencia que el mismo aduce haber realizado una serie de trabajos a la Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, siendo el caso que dicha Alcaldía no se ha negado a cancelar los mismos, pero por cuanto tales contratos mediante los cuales se le adjudicaron las referidas obras no aparecen en los archivos del ayuntamiento, y siendo que fue un hecho público y notorio la ejecución de dichas obras, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a los fines de que la demandada conviniera en reconocer la realización de dichas obras las cuales mencionó y aquí se dan por reproducidas.-
En este sentido, se hace necesario para este Juzgado transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-“
Por su parte el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado artículo 16 ejusdem, Pág. 164, Tomo I, en atención a esta norma señaló lo siguiente:
“El CPC en su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.- El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas.- Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.- Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica.- Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.- “
A mayor abundamiento y colorario de lo antes expuesto este Juzgado señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2005-000572, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de Acción Mero Declarativa, en fecha 19 de junio de 2.006, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoría de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. (…)”.-
Criterios estos los cuales acoge esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que la parte actora pretende a través de la presente acción que la parte demandada reconozca el derecho de la realización y culminación de las obras por ella ejecutadas, cuyas obras se encontraron dirigidas a la “Construcción de Acueductos calles Monagas y Transversales, Calles Tammanaico, Anzoátegui Páez Sucre, Freites, Camejo Matilde Romero y Sector El Estadio, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y culminación de Red de Cloacas Barrio Las Flores 1 (Segunda Etapa) Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui”, así como que se le reconozca el derecho de cobrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 1.257,43), por los conceptos antes descritos en atención a las obras ejecutadas; es por lo que considera quien aquí decide que en atención a lo establecido en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las Acciones Mero Declarativas deben ser propuestas con el fin solo de declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica como cierta, siempre y cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción diferente, y siendo que en el caso de marras el actor puede a criterio de quien aquí decide ver satisfecha su pretensión a través de otro vía ordinaria, la cual sería un cumplimiento de contrato verbal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Acción Mero Declarativa; interpuesta por la Empresa CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE, C.A; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano Alcalde GERSON RAFAEL MARTINEZ PEÑA, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por ser la misma contraria a derecho.- Y así se decide.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.-
La Secretaria.,
Abg. Mariela Trias Zerpa.-
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