REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BE01-N-1999-000016
PARTE DEMANDANTE: Alminda Del Valle Guatarama Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.657.339 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Gayd Maza Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
En fecha 13 de diciembre de 1999, la abogada en ejercicio GAYD MAZA DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.657.339, interpuso por ante este Tribunal demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Gobernación del Estado Anzoátegui, los cuales son: Acto de remoción de la recurrente, publicado en fecha 13 de julio de 1999, en el Diario “El Metropolitano”, Acto de retiro de la recurrente publicado en fecha 31 de Agosto de 1999 en el Diario “El Metropolitano”; Decreto N° 65, de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 797, Extraordinario de la misma fecha: y Decreto N° 118, de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852, Extraordinario de la misma fecha.
Por vía subsidiaria demanda el pago de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación, compareció LA Sub-Procuradora General del Estado, abogada MARISOL GUILARTE, y opuso como cuestión previa la relativa a la ilegitimidad del citado como representante del demandado, contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente sólo la parte recurrente promovió pruebas;
Ambas partes presentaron informes.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE
Alega la accionante, que su mandante ingresó a prestar sus servicios, en fecha 01 de Febrero de 1986, en el cargo de Secretaria, adscrita en la Casa de Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y que ejerciendo el cargo de Secretaria I de esa Unidad, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificada de su remoción y en fecha 31 de Agosto de ese mismo año fue retirada del cargo.
Que su mandante ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separada de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.
Que el acto de remoción esta fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializa en el decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852, de fecha 06 de Mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.-
Que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicada en fecha 31 de agosto de 1999, en el Diario “El Metropolitano”, la Gobernación le notifica que a partir del 31-08-99 ha sido retirada del cargo que venía desempeñando. “Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro” (texto del acto de retiro)
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sección Cuarta, referida a las Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, Artículo 130, estableció lo siguiente:
“Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación ….”
Ahora bien, por cuanto la norma transcrita anteriormente, resulta aplicable en el presente caso en virtud de encontrarse la misma en plena vigencia para la época en que fue opuesta la referida cuestión previa, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma antes de decidir el fondo de la demanda.
La representación de la parte demandada compareció en fecha 08 de marzo de dos mil, y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”
Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 4° del referido artículo, señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.”
Ahora bien, este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, se pronunció sobre la referida cuestión previa, opuesta en un caso similar al de marras, expediente BE01-R-1999-000020 ( Asunto antiguo N° 4.919) caso CARMEN TIBISAY CABRERA GUERRA contra DECRETOS EMANADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“En orden de aplicación Kelseniana de las leyes, la ley aplicable al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, Ley especialísima, promulgada de conformidad con su artículo 1, con el propósito de regular los derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos en sus relaciones con la Administración Pública Estadal.
Esa ley contiene normas de naturaleza sustantiva tendientes a garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Regional; y contiene, de igual manera,las normas procedimentales que han de regir los juicios en los cuales se vean involucrados dicha Administración y los empleados o funcionarios a su servicio.
Así el Título V de la Ley, detalla lo concerniente a los “RECURSOS CONTENCIOSOS ADMONISTRATIVOS” a interponerse contra los actos administrativos dictados en ejecución de ella, tal como el presente caso, que se contrae precisamente a un recurso de nulidad, como dijimos, de naturaleza funcionarial dictado por el Gobernador de esta Entidad Federal.
Dispone el Artículo 100 de la Ley in comento, que:
Artículo 100: Corresponderá al Procurador General del Estado representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal, en las controversias que se susciten entre ésta y los funcionarios públicos estadales, y aspirantes a ingresar a la Carrera Administrativa, conformo a las disposiciones de la presente Ley”
Finaliza el Tribunal de la manera siguiente:
“Los anteriores razonamientos lógicos y jurídicos, imponen a este Tribunal, decidir, que la legitimación para sostener el presente juicio corresponde al Procurador General del Estado, en su cualidad de representante y defensor judicial de los intereses de la Administración Pública Estadal en este tipo de controversias. Así se decide”.
El Artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, igualmente en plena vigencia para estos casos particulares, asignó al Procurador General del Estado, la representación y defensa judicial de los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal en las controversias funcionariales, en tal sentido, analizando el extracto antes citado en adminiculación con la norma transcrita, observa este Tribunal que la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo en los casos en los cuales exista vicios en la citación, cuando la misma se haya practicado en personas que no ostentan la representación de la persona citada o que hayan dejado de ostentar dicho carácter, hecho que no puede aplicarse al caso subjudice, donde se verificó la práctica efectiva y legítima de la citación en la persona del Procurador General del Estado Anzoátegui, debido a que la demanda fue incoada contra la Gobernación de este Estado, siendo éste un ente del cual la Procuraduría General del Estado tiene plena potestad para representar y defender, por ser el legitimado para ello.
Así las cosas, y en virtud que la cuestión previa opuesta no tiene posibilidades de prosperar, con la debida citación del Procurador General del Estado como representante de la demandada, es por lo que quien aquí juzga, considera inoficioso la reposición de la causa solicitada por la abogada MARISOL GUILARTE, en su condición de Sub-Procuradora del Estado Anzoátegui, ya que ello traería como consecuencia más dilación e inutilidad en perjuicio del Estado, y en el entendido de que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, significa contradicción y rechazo de los hechos alegados, sin poderse oponer en tal sentido, la confección ficta.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en concordancia con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida en el ordinal 4, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, publicado en el diario local “El Metropolitano” de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 31 de Agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos por “reorganización administrativa” en función de una disminución presupuestaria, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y Su Reglamento, disponen:
El artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:
“El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones Financieras.
b) Reajustes presupuestarios
c) Modificación de los servicios.
En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a “una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…”.
Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. “Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”. De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente deben realizarse conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.-
La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local “El Metropolitano”, de fecha 31 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometido a la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, inobservándose la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 31 de Agosto de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO.
c) Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria
d) Copia del cartel de notificación de retiro de la funcionaria
e) Copia de planilla de pago de salario de la accionante.
f) Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de febrero de 1999.
g) Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 06 de mayo de 1999.
h) Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado, solicitando autorización para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración.
i) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.
Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada.
Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados a la demanda
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales. Y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Metropolitano” de fecha 31 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.
Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Secretaria I, adscrita a la Casa de la Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han sido cancelados con motivo de la interrupción de la relación laboral.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese con copia certificada esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Barcelona, dieciocho (18) de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
|