REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000227


PARTE DEMANDANTE: Mislady del Valle Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.439.109, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: No acredito.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Luís Carlos Maitan y Daniela Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.515 y 106.464 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mislady del Valle Lara, suficientemente identificada en autos y asistida de abogado contra el Acto Administrativo de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese instituto resolvió destituirla.
En fecha 2 de junio del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.
Asimismo, la audiencia definitiva, se celebró en fecha 25 de octubre de 2010 y en fecha 2 de noviembre de 2010 de dictó dispositivo en el cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II

Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora

Adujo la accionante, que es una funcionaria publica de carrera, que ingresó en fecha 1 de agosto de 2006, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con el cargo de agente, después de haber participado y aprobado el curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Publico. Que en fecha 18 y 19 de febrero 2009, recibió dos notificaciones una en la que se le abrió un procedimiento de destitución y la otra la suspensión del cargo, que durante proceso presentó sus alegatos y pruebas, pero en fecha 4 de mayo de 2009, recibió oficio Nº 2535, de fecha 30 de marzo de 2009, que había sido destituida de su cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin especificarle en cual de las causales se fundamentó la administración para destituirla. Por lo que alega que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho como de derecho, asimismo la administración incurrió en la violación al principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de ello, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo contenido en el oficio Nº 2535, de fecha 30 de marzo de 2009 y el reenganche a sus labores con el cargo que venia desempeñando y el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.

2.- De parte la Accionada

La apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo que la funcionaria sea de carrera porque ingresó al Instituto Autónomo demandado, mediante nombramiento Nº 766 de fecha 1 de agosto de 2006 con el cargo de agente, y que para el supuesto negado que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, esta cualidad no se demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno.
Asimismo, negó rechazó y contradijo que el procedimiento de retiro este viciado de nulidad absoluta y que se haya actuado con prescindencia total y absoluta quebrantando los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la funcionaria se le realizó el expediente administrativo y en el mismo se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa. Y menos que se le haya violentado el derecho al trabajo por cuanto se evidencia que el expediente fue sustanciado conforme a derecho, que en su oportunidad se ordenó el inicio de la investigación y se comprobó que la funcionaria incurrió en falta como se evidencia en el expediente administrativo.
Por todo lo anteriormente alegado, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante el cual fue egresada la hoy recurrente, bajo la figura de destitución.

III

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, promovió lo siguiente:
Reprodujo el expediente administrativo consignado, con el fin de demostrar que la Querellante fue correctamente destituida. Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas, pero fueron declaradas inadmisible en virtud de su extemporaneidad por tardía.
IV
Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Como punto previo debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y verificar si dicho procedimiento se inició y finalizó en debida forma sin habérsele violado el debido proceso a la parte afectada, en este sentido esta juzgadora evidencia, que a la recurrente se le notificó en fecha 19 de febrero de 2009 que en 18 de febrero de 2009 se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra y en la misma fecha la hoy recurrente, tuvo acceso al expediente y el 2 de marzo de 2009 el Instituto demandado formuló los cargos correspondientes y en fecha 9 de marzo de 2009 la funcionaria consignó su escrito de descargos en once folios útiles, y alegó que la pretensión de ser destituida presupone hechos graves, los cuales nunca existieron y como consecuencia de ello, hubo una injusta y errónea interpretación de los fundamentos jurídicos a los hechos ocurridos; y señala que el informe emanado del Director General, menciona el irrespeto como el hecho imputado, el cual esta consagrado en el art. 83 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica con la sanción de amonestación escrita. De conformidad con lo señalado alega el falso supuesto de hecho y de derecho. Igualmente señala que la insubordinación consiste en la resistencia a las ordenes dadas por una autoridad superior y esta situación nunca ha sucedido por que nunca se ha negado a cumplir ordenes; que lo que hubo el día que se suscitaron los hechos fue el ejercicio de un derecho de palabra, autorizado por el Gobernador y alega que en ningún momento formuló ninguna palabra que pudiera haber sido considerada como un enfrentamiento con el ciudadano gobernador. Asimismo añadió que para la procedencia de la causal de insubordinación debe existir tal figura hacia el superior jerárquico, constituyéndola el incumplimiento del deber de obediencia, pues de lo contrario podría significar solamente una falta de respeto o de consideración que no puede se sancionada con la destitución. En ese mismo sentido, esgrime una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la causal de insubordinación que se le imputa.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales en consonancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica se puede constatar que a la hoy recurrente, se le realiza una imputación de irrespeto hacia la persona del Gobernador del Estado en los siguientes términos: “insubordinación por presuntamente (sic) cuando se dirigieron con indisciplina e irrespeto hacia la investidura de la máxima autoridad de un estado como lo es el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui”. De lo señalado ut supra se infiere que la imputación que se le realiza a la ciudadana Lara Mislady del Valle es en el supuesto irrespeto hacia el ciudadano Gobernador, y tanto en la formulación de cargos como en la sustanciación del procedimiento y en el acto administrativo final se asimila el irrespeto a la insubordinación.
En este punto es necesario determinar la diferencia entre irrespeto e insubordinación y así tenemos que el irrespeto viene dado por: la actitud descortés, carente de educación o desairada, mientras que la Insubordinación es la desobediencia o negativa a someterse a una autoridad superior como lo define el art. 512 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este orden de ideas, podemos también resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Publica claramente divide el irrespeto de la insubordinación, cuando el primero de los mencionados en el art. 83 lo sanciona con amonestación escrita y al segundo lo sanciona en el art. 86 con destitución. Y así se declara.
Por todo lo antes señalado, es obvio concluir que en el presente caso hubo por parte del organismo gubernamental una equivocada interpretación de las causales imputadas, produciéndose con ello una confusión y amalgamiento de las causales de destitución y amonestación escrita, que atenta contra la validez del acto demandado, por cuanto se subsumió la causal de irrespeto dentro de la causal de insubordinación produciendo esto una violación al art. 49 Constitucional, lo cual acarrea forzosamente para este Tribunal la declaratoria parcialmente con lugar del recurso interpuesto y así se decide.
En vista de lo antes decretado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
V
Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara la ciudadano Mislady del Valle Lara identificada ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al estado de formulación de cargos a que hubiere lugar por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente y sustanciar el procedimiento conforme a la causal de imputación que se realice.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.