+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-G-2010-000026
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn a la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Zapata Patiño, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.025, en su carácter de representante legal de la Cooperativa La Ocasión, RL, identificada en autos, asistido por la Abogada Claudia Muñoz, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 87.452, en contra de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoàtegui, el Tribunal, previamente considera:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora va dirigida a que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar las cantidades señaladas en el libelo, cuyos conceptos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. Demanda por lo tanto, la cantidad de Ochenta y Cuatro mil Bolivares (Bs. 84.000,oo) monto total del capital contenido en los instrumentos acompañados, mas los intereses adeudados a la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual arrojando un total de Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolivares (Bs. 16.692,oo) y los que se sigan causando hasta la definitiva de su pago, màs la cantidad de Bolivares Treinta Mil Doscientos Siete con 60/100 Céntimos (Bs. 30.207,60), correspondientes a los Costos, Costas y Honorarios Profesionales.
Ahora bien, tratándose el presente caso de una demanda de contenido netamente patrimonial, es necesario precisar lo siguiente:
El antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano sobre las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan posibles soluciones sin la necesidad de instar ante los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, en su articulo 35, señala las causales de inadmisibilidad de la demanda, y en efecto, en el numeral 3, dispone:... Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repùblica, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Pùblico a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.”
Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención expresa alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los entes Municipales. Sin embargo, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”
En atención al criterio antes expuesto, debe indicarse que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no estableció -a diferencia de la derogada Ley Orgànica del Régimen Municipal- la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones, según lo interpretado en la decisión parcialmente transcrita.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, evidencia este Juzgado que el accionante, previo a la interposición del presente procedimiento, no agotó -ante la instancia hoy demandada-, el antejuicio administrativo conforme la exigencia señalada anteriormente, en razón de lo cual, debe forzosamente, declararse inadmisible la presente querella.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 35, numeral 3, de la Ley Orgànica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa declara: INADMISIBLE la pretensiòn incoada por la Cooperativa La Ocasión, RL en contra de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoàtegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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