REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000258


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y visto asimismo, el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Carlos Fernàndez, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal previo análisis de los hechos en los cuales se fundamenta la oposición, lo hace de la siguiente manera:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil y otras leyes de la República, cualquier otro medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Por eso la norma exige que sòlo puede descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que solo podrá negarse la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.
Examinados los fundamentos argumentados en la oposición, no evidencia este Juzgado la ilegalidad o impertinencia de las documentales promovidas, sino que se basan en la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito; por lo que considera quien aquí decide que no contraría los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la admisión de la prueba documental; correspondiéndole en todo caso al Tribunal al momento de dictar la sentencia, pronunciarse sobre la validez o no de los mismos en la oportunidad respectiva; pues solo será en la sentencia definitiva cuando podrá valorarse la prueba y establecer los hechos sobre los cuales incide o no, en la controversia; por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición. Por auto separado el Tribunal se pronunciarà sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa