REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2009-000316
Vista la diligencia presentada por el Abogado Gerardo Soto Díaz, apoderado judicial de la Empresa Costa Norte Construcciones, S.A., parte recurrente, mediante la cual solicita se decline la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para decidir, este Juzgado previamente observa:
Fundamenta su solicitud el apoderado actor en el contenido de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante, que la “jurisdicciòn competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relaciòn con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
En este sentido, debe precisar este Juzgado que en efecto, la sentencia sobre la cual se basa la solicitud de declinatoria, dispone lo siguiente:
“……En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…..”
En este orden de ideas, advierte este Juzgado que si bien la sentencia parcialmente transcrita, establece que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, se observa que, conforme al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En relación a la perpetuatio fori, la Sala Plena en sentencia Nº 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, sostuvo lo siguiente:
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales….”.
…….En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Juzgado, en virtud del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, en relaciòn al conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1318, del 2 de agosto de 2001 caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, ), venia conociendo de este tipo de recurso, aplicando a tales efectos en cuanto al procedimiento, las disposiciones contenidas en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto por el precitado apoderado judicial, contra la providencia administrativa Nº 00187-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2009; siendo que para ese momento este Juzgado era el competente para conocer por la materia; por lo que, conforme al principio de la perpetuatio fori, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Ello así, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; por lo que, sòlo aquellos recursos de nulidad incoados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgànica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, deberá conocer la jurisdicciòn ordinaria laboral; tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.
Dejese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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