REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000109


ACCIONANTE: Amado Rafael Díaz Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.471.238 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte accionante: Abogado Juan Carlos Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945.

ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte accionada: No acredito.
I

En fecha 11 de mayo de 2010, el Abogado Juan Carlos Villarroel Mejias en su condición de representante legal del ciudadano Amado Rafael Díaz Villasana, introdujo por ante este Juzgado Superior, Recurso de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en virtud de la conducta omisiva y violatoria de los derechos y garantías constitucionales, como es el Derecho al Trabajo.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Alcalde, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 28 de octubre de 2010. con la incomparecencia de las partes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que señala textualmente:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.

En este sentido, observa este Juzgado que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite y consecuencialmente desistió de la acción y del procedimiento, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo expuesto y la sentencia supra parcialmente trascrita, es forzoso decidir terminado el procedimiento por desistimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminado el procedimiento de Acción de Amparo, que interpusiera el ciudadano Amado Rafael Díaz Villasana contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por desistimiento en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia oral y publica.
SEGUNDO: Se da por terminado el Recurso interpuesto y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no fue temerario el accionar de la parte actora.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-

Hoy, tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-