REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-G-2010-000027

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por Cobro de Bolivares incoaran los Abogados Josè Campos y Pedro Lòpez, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 44.410 y 116.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, suficientemente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui, el Tribunal revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones previas:
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que, el Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui, persona jurídica de derecho publico y la cedente del crédito empresa Tadeo Barcelona, C.A, están vinculadas entre sí por el contrato de aseo urbano domiciliario y comercial de desechos sólidos en el Municipio Bolivar del Estado Anzoàtegui. Que el referido contrato fue suscrito inicialmente entre la empresa Tadeo Barcelona, C.A, y la precitada Alcaldía, pero en virtud de la cesión de traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable que la empresa Tadeo Barcelona, C.A, hiciera a su representado por el cien por ciento de los derechos correspondientes al crédito que posee la empresa cedente contra el Municipio Bolivar del Estado Anzoàtegui por la prestación del servicio durante el periodo 1 de enero de 2000 al 31 de enero de 2001, pasó a ser titular de los derechos y obligaciones del contrato de concesión del servicio publico antes señalado, cesión esta que fue presentada y tramitada oportunamente para su cobro ante el ente municipal hoy demandado. Argumentan que la Alcaldía del Municipio Bolivar no ha efectuado el pago de las deuda que mantiene con la empresa Tadeo Barcelona, C.A, y por consiguiente con su representado; y que habiendo agotado en exceso la vía administrativa previa para lograr la cancelaciòn del monto adeudado, han decidido efectuar el cobro judicial a través de los tribunales competentes. Demandan a la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolivares con Tres Céntimos (Bs. 2.047.799,03), por concepto de valuaciones insolutas, mas los intereses que se adeudan desde la emisión de la facturación hasta la presente fecha, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelaciòn de la obligación principal.

Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

En este sentido, siendo la competencia materia de orden pùblico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la demanda interpuesta.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), venìa interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en razón a la interpretación formulada por la Sala este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no excediera de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.),

No obstante lo anterior, debe precisar este Juzgado que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgànica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, régimen legal aplicable en el presente caso, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 25, fijò los limites de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Repùblica, Estados, Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales se observa que se demanda la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolivares con Tres Céntimos (Bs. 2.047.799,03), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para determinar la competencia de este Juzgado Superior, por lo que, resulta incompetente para conocer en razón de la cuantía. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la pretensión de cobro de bolivares propuesto por los Abogados Josè Campos y Pedro Lòpez, apoderados judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, contra la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa