REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000496

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Norelis Amargura Tineo y Diomarys Malave Calderón, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Rosa Virginia Fernàndez, Dennys Rafael Fernàndez y Víctor Manuel Salazar, suficientemente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que la querella fue incoada en forma conjunta por los ciudadanos: Rosa Virginia Fernàndez, Dennys Rafael Fernàndez y Víctor Manuel Salazar, quienes alegan que son funcionarios adscritos al régimen funcionarial del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente. Que demandan a la precitada Alcaldía para que convenga en el pago de reajuste de sueldo y reajustes laborales y demás derechos que les corresponden. Solicitan su inclusión como empleados fijos pertenecientes a la nomina de la Alcaldía, y devengar un sueldo de Directores de línea con todos los beneficios de los funcionarios públicos de carreras municipales, asi como la cancelaciòn de las guardias rotatorias que cumplen los miembros de dicha institución, la dotación al Consejo de protecciòn de una sede propia para su adecuado funcionamiento, la modificación de la Ordenanza Municipal de fecha 17 de julio de 2009, que regula el funcionamiento de dicho Consejo y la condenatoria de una indemnización o corrección monetaria sobre el monto demandado que es la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolivares (bs. 530.000).
Ahora bien, el Tribunal advierte que, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.


Así precisa este Juzgado que si bien los demandantes, prestan todos servicios en la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones de trabajo distintas; es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado es singular y única, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantiene una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.
En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Rosa Virginia Fernàndez, Dennys Rafael Fernàndez y Víctor Manuel Salazar, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa