REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH02-X-2009-000091
PARTE RECUSANTE: Ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.
PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO JESUS GUTIERREZ DIAZ.
MOTIVO: RECUSACION
MATERIA: CIVIL (NULIDAD DE ASAMBLEA)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consta en estas actuaciones,
Que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB., sin identificación en autos, procedió a recusar al ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO JESUS GUTIERREZ DIAZ, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la empresa recusante contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. La enunciada recusación fue fundamentada en las causales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 26 de octubre de 2009, el Juez recusado, abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, presentó su escrito de Informes en respuesta a la recusación formulada en su contra.
Que mediante oficio Nº 1218-09, de fecha 26 de octubre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, remite estas actuaciones a este Juzgado Superior, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal.
Que por auto de 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Juzgado Superior, en razón de la materia, por cuanto “sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”, declara su incompetencia para conocer de esta Recusación.
Que por auto de 25 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admite el presente asunto y se declara competente para conocer del mismo.
Que vencido el lapso de la articulación probatoria, el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, con el carácter de autos, basado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de noviembre de 2009, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pidió a esta Alzada requerir del Juez Recusado, lo siguiente: 1) los informes o copias sobre los hechos litigiosos que aparecen de los expedientes: BPO2-V-2008-000193; BP02-R-2009-000757; 2) Expediente Nº BP02-V-2009-000757; 3) información relacionada con la intervención del referido Juez en la ejecución de la inspección judicial practicada “para dejar constancia de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HOTELES DORAL, C.A., celebrada en las instalaciones del Hotel Venetur Mare Mare, el día seis (6) de julio de 2009, convocada por FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., cuyos resultados rielan transcritos en el expediente Nº BP02-S-2009-002564”; 4) Informes o copias sobre el expediente BP02-R-2009-001484, “ahora sustanciado por el Juzgado Tercero Civil…”; y 5) Expediente donde constan los hechos litigiosos: BP02-R-2009-000721, “se encuentra en apelación ante ese Tribunal Superior, tramitado en el expediente Nº R-2009-000428”.
Que en respuesta a lo solicitado por el recurrente en el punto 1), este Tribunal Superior, por auto de 16 de diciembre de 2009, transcribe el contenido de la norma señalada en el mencionado artículo 433, la cual ha sido reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002 y en sentencia 1752, de fecha 11 de junio de 2006.
Que con respecto al informe solicitado por el recurrente en el punto 2), se ofició lo conducente al Tribunal recurrido, y mediante Oficio Nº 023-10, el Tribunal recusado adujo lo siguiente:
“…cumplo con informarle que en fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones del Hotel Venetur Mare Mare, con el fin de practicar una Inspección Judicial Extra Litem, y procedió solo a dejar constancia de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Hoteles Doral, pero en momento alguno este Tribunal tuvo intervención en la referida Asamblea”.
A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:
I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB., procedió a recusar al ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la empresa recusante contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., fundamentando dicha recusación en las causales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega el recurrente que “…si los hechos que motivan esta recusación, no los considera el juez que decida…subsumibles en las causales invocadas, puede hacerlo en otra distinta a las establecidas taxativamente, conforme al fallo de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003…el cual reconoce que las causales establecidas taxativamente no abarcan todas las condiciones que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, como podrá ser las de ‘interés indirecto en el pleito’ o ‘ sospechas de imparcialidad del recusado’. Al efecto, dijo la Sala: ‘Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial’.
Que la conducta del Juez recusado se materializa en lo siguiente:
“1º) en el presente juicio, a pesar de que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el decreto de la medida preventiva solicitada...debe dictarse el mismo día de la solicitud (…admisión de la demanda) al no hacerlo incurrió en denegación de Justicia…al retardar ilegalmente dicha providencia cautelar, que solo dictó el día 16-07-09, aproximadamente a un (1) mes de la admisión de la demanda…la medida cautelar fue negada, a pesar de lo evidente del ‘fumus boni iuris’, ‘el periculum in mora’ y el ‘periculum in damni’, y de que la Ley de Propiedad Horizontal, por lo específico de la acción (ejecutiva) morigera la exigencia de estas condiciones…2º) Con esta son dos (2) las sentencias que usted me dicta…En la primera inadmitió una demanda por ‘extinción de hipoteca’…es bien sabido que los expedientes que caen en el Juzgado Superior y Contencioso-Administrativo entran en las calendas griegas, y mi cliente en vista de la tardanza optó por desistir de la demanda y todavía no han proveído sobre el desistimiento”…en su fallo de inadmisión señaló elcamino a seguir para la extinción de la hipoteca. Lo seguí y también me lo negó….Me declaro…su manifiesto enemigo jurídico…Usted no es imparcial, no es cuestión de pruebas son las evidencias…3º) La intervención suya en la sedicente ‘Asamblea Extraordinaria de FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., dejando constancia mediante inspección judicial del desarrollo de esta, sin tener competencia para ello por prohibírselo la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia…es signo preocupante que riñe con la imparcialidad que debe observar en todo momento. 4º) Acompaño copia certificada…expedida por ese Tribunal, en la cual consta que usted reconoce tácitamente, a la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, como apoderada judicial de Hoteles Doral, C.A., cuando actuando con ese carácter usted le expide estas copias certificadas…5º) Recientemente en el expediente BP02-V-2009-000757, en el cual mi representada está demandada supuestamente por daños morales, habiendo yo presentado los informes correspondientes de manera oportuna, el 16-10-2009, dictó su Tribunal un auto de fecha 19-10-2009, declarando que yo no había presentado informes…6º) Según nota de secretaría de fecha 15-07-09, se dice “…hoy, 15/07/2009, se libró compulsa y se remitió con Oficio…al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…en vista de ello me trasladé por dos (2) veces a la ciudad de Caracas, con resultados negativos: La comisión no había llegado…La tenía el Alguacil…no obstante la importancia de este acto que requiere celeridad para la prosecución del juicio…”.
Que por las razones expuestas recusa formalmente al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, instándolo a inhibirse en todas las causas patrocinadas por el recusante.
II
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente: “Vista la diligencia de recusación presentada por el ciudadano Guillermo Olivero García, en su carácter de apoderado judicial de Hoteles Doral, C.A., empresa administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, mediante la cual me recusa, porque a su decir, me encuentro incurso en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem…a presentar el siguiente informe: En primer lugar, no tengo ningún interés directo en este pleito, no soy ni accionista de Hoteles Doral o de la financiadota del Trabajo, no tengo ninguna propiedad en el condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, y al no ser propietario de ningún bien inmueble o de acción alguna de las sociedades mercantiles comprometidas en este proceso, mal podría tener interés directo en él, en realidad no se por qué el Abogado Guillermo Olivero García, manifiesta que yo tengo un interés directo en este pleito. Por otro lado como antes lo manifesté en el informe, que presente en el otro proceso donde fui recusado por los representantes de Hoteles Doral C.A., donde consideré que no soy ni amigo ni enemigo de los litigantes en este proceso; el abogado que me recusa, es el que manifiesta, que se considera mi ‘enemigo jurídico’, porque yo no lo he favorecido con ninguna decisión en este Tribunal y que por ello también considera o sospecha el recusante de mi imparcialidad como Juez y de tener interés indirecto en este pleito…”.
IV
Entre las actuaciones remitidas por el a-quo a esta Alzada, con motivo de la incidencia de recusación, se observa: 1) copia certificada del escrito contentivo de la recusación planteada por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, en el que se concluye que recusa al ciudadano Juez del Tribunal Segundo, JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, por los motivos explanados en su escrito de recusación “por todas estas lamentables consideraciones, que conducen a un interés directo o indirecto y a una parcialidad consciente y objetiva, lo recuso formalmente y lo insto a inhibirse en todas las causas que cursan y patrocino ante su Tribunal…”; 2) escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el abogado recusante GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en el que pide a esta Alzada requerir del Juez Recusado los informes o copias sobre los hechos litigiosos que aparecen de los expedientes: BPO2-V-2008-000193; BP02-R-2009-000757; información del Juez recusado sobre su intervención en la ejecución de la inspección judicial practicada, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HOTELES DORAL, C.A., celebrada en las instalaciones del Hotel Venetur Mare Mare, el día seis (6) de julio de 2009, convocada por FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., informe sobre el expediente Nº BP02-V-2008-001484, ahora sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; y del expediente Nº BP02-V-2009-721, que se encuentra en apelación en esta Alzada en el expediente R-2009-000428.
Ahora bien, en respuesta a lo solicitado por el recurrente en el punto I de su escrito de pruebas, este Tribunal Superior, transcribe el contenido de la norma señalada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002 y en sentencia 1752, de fecha 11 de junio de 2006, señalando esta Alzada que:
“…cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan los Tribunales y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de las causas que cursan por ante los Tribunales, por tanto considera quien juzga que el promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante los Archivos de los Juzgados Segundo y Tercero en lo Civil…y solicitar los expedientes que sean de su interés…y por tanto…la prueba de informe requerida…identificada con la nomenclatura 4 y 5 del escrito de prueba, es manifiestamente impertinente, y en consecuencia se exime de la evacuación de la presente prueba”.
De lo antes transcrito resulta indiscutible concluir que el recurrente antes de solicitar a esta Alzada requerir del juez recusado los informes señalados, ha debido acudir por ante los archivos de los tribunales segundo y tercero solicitando los documentos de su interés, tal como lo dispone el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se consideró dicha prueba impertinente eximiéndose su evacuación.
En cuanto al informe solicitado por el recurrente, se ofició lo conducente al Tribunal recurrido, y mediante Oficio Nº 023-10, el Tribunal recusado adujo lo siguiente:
“…cumplo con informarle que en fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones del Hotel Venetur Mare Mare, con el fin de practicar una Inspección Judicial Extra Litem, y procedió solo a dejar constancia de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Hoteles Doral, pero en momento alguno este Tribunal tuvo intervención en la referida Asamblea”.
Del informe presentado por el Juez recusado, abogado Jesús Gutiérrez Díaz, se observa, según lo expresado en el mismo, que el Juez recusado niega tener interés alguno en el pleito en cuestión, que no es accionista de Hoteles Doral o de la financiadota del Trabajo, ni tiene ninguna propiedad en el condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, que “al no ser propietario de ningún bien inmueble o de acción alguna de las sociedades mercantiles comprometidas en este proceso, mal podría tener interés directo en él”, que en el informe presentado en otro proceso donde fue recusado por los representantes de Hoteles Doral C.A., manifestó no ser amigo ni enemigo de los litigantes en este proceso; que el abogado que lo recusa, es el que manifiesta, que se considera su ‘enemigo jurídico’, “porque yo no lo he favorecido con ninguna decisión en este Tribunal y que por ello también considera o sospecha el recusante de mi imparcialidad como Juez y de tener interés indirecto en este pleito…”.
V
Así las cosa y teniendo la parte recusante fundamentada su recusación en la causal 4º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, tiene interés directo en el pleito y enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y en este caso el recusante sólo se concreta a manifestar en su escrito libelar que el juez recusado es su enemigo jurídico por cuanto “No es cuestión de pruebas; son las evidencias. Su decisión no guarda ninguna relación con los hechos y pruebas establecidos en el expediente” ”; no siendo esta afirmación de hecho prueba suficiente para determinar lo enunciado por el recurrente en contra del juez recusado, razón por la cual la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB., sin identificación en autos, en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO JESUS GUTIERREZ DIAZ, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la empresa recusante contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., fundamentada en las causales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual pagará ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:28 A.M.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
|