REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000636


DEMANDANTE: ALBA MAGO ROJAS.

DEMANDADO: ROSAURA ROJAS OPORTO Y OTROS.

Motivo: PARTICION DE DERECHOS HEREDITARIOS (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior, admite la presente causa, Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por apelación en fecha 24 de noviembre de 2009, interpuesta por la abogada ALBA MAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958 en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ALBA, DORA, LEDIS y MILENA MAGO ROJAS, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, en el juicio por PARTICION DE DERECHOS HEREDITARIOS, incoada por las ciudadanas ALBA, DORA, LEDIS y MILENA MAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 3.873.391, 3.873.392 y 3.607.535 respectivamente contra los ciudadanos ROSAURA, YUMELI, EFRAIN JOSE, CESAR AUGUSTO, MARILU y ELIZABETH ROJAS OPORTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros8.735.065, 11.978.122, 9.437.080, 12.928.258, 8.740.971 y 10.758.813 respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.873.934, actuando en su propio nombre presentó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos: Se inicia la demanda de Partición en fecha 26 de abril de 1999, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Esta Circunscripción Judicial, incoado por las ciudadanas MILENA, LEDYS, DORA y mi persona ALBA MAGO ROJAS respectivamente ya identificadas, contra de los integrantes de la Sucesión ROJAS OPORTO: ROSAURA, YUMELI, EFRAIN, CESAR, MARILU y ELIZABETH ROJAS OPORTO respectivamente ya identificadas. En fecha14 de marzo del 2002, se realizo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual mediante acta levantada a la fecha, se determinó el nombramiento de un perito, a los fines de tramitar el avaluó del único inmueble a liquidar y tramitar salvando los derechos de los coherederos y de los arrendatarios como preferentes y ofrecerlo a un tercero sacando con ello un precio superior, es decir tal como lo establece el acto, ofrecerlo al mejor postor. Para el 28 de junio de 2002, se designan como perito al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.2.549.192 de este domicilio, cumplido los trámites respectivos, acepta el cargo juramentándose el 04 de julio del 2002, presenta su informe en donde valora el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº A-69 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El 26 de noviembre del 2002, comparece y consigno cheque de gerencia signado bajo el Nº 26203456 de fecha 21 de noviembre de 2002, girado contra el Banco Banesco, el cual fue deducido de mi cuenta personal Nº 0131-0019-97-0192038324, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.3.159.000, 00) para la compra de la bienhechuría objeto de la presente causa de partición, según avaluó presentado por el perito JOSE G. MOLINA, el cual no fue objetado por las partes. Con ocasión del cumplimiento de lo establecido en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil. Se nombra como partidor al Licenciado RISTER RODRIGUEZ, quien aceptando el cargo previa las formalidades de Ley, consigna el 22 de septiembre del 2004 el informe de partición el cual de conformidad con el artículo 785 del Código de procedimiento Civil el cual establece “Presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez (10) días siguiente a su presentación. Si estas no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el tribunal.” Y es así como lo declara el Tribunal, por cuanto en su oportunidad no fue objetado ningún acto en el informe presentado por el perito y por el partido. De conformidad con el informe repartición presentada con el Licenciado RISTER RODRIGUEZ se determina el líquido partible entre los coherederos los cuales se determinan de la siguiente manera: para las integrantes de la sucesión MAGO ROJAS las cuales ascienden a cuatro (4) personas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.380, 45). Para la sucesión ROJAS OPORTO, cuyos integrantes ascienden a seis (6) personas, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA (Bs. 920,30). Todo ello deducido del monto cancelado por la compra realizada por la coheredera ALBA MAGO del inmueble (único), ubicado en la Calle Sucre Nº A-69 de Puerto La Cruz y el cual se valora en la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.159.000). En dicho informe en la cual fue anexada una complementaria se le asigna el identificado inmueble como su legítima propietaria a la comunera ALBA MAGO ROJAS. Se estableció el pasivo de la sucesión del causante MANUEL ROJAS, la cual se determina claramente en el informe de partición, en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES (Bs.3.147.956, 43), los cuales son asumidos en su totalidad por la coheredera ALBA MAGO ROJAS, según se evidencia de los recibos y documentos que se anexan a la presente, marcado “C”. Que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito… Se produjo el tres (03) de abril del 2007, acompaño decisión marcada “A”. El día 20 de septiembre del 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido por el Juez provisorio JOSE A. NICHOLS GONZALEZ, procedió previo al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien conoce el expediente por inhibición del juez PEDRO MEJIA del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Civil…, la entrega material del bien comprado a la doctora ALBA MAGO, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Cumplida la entrega material en las condiciones establecidas, quedo concluida la misión y terminado el juicio, incoado el 26 de abril de 1999, en la cual 11 años después no he podido obtener la entrega de mi cuota parte y del pasivo que legalmente me corresponden y que una vez producido los recibos no fueron objetados por las partes. Muchas han sido las diligencias consignadas a lo largo de la decisión en la cual solicito no solo la entrega de la cuota parte y del pasivo sino los intereses devengados a partir de la entrega del cheque de compra del inmueble y ha sido letra muerta, por cuanto a lo largo de estos años solo hubo el pronunciamiento a mi solicitad el 23 de de noviembre del 2009, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, cuyo Juez provisorio es el Dr. ALFREDO PEÑA y para mi sorpresa en vez de hacerme entrega de lo solicitado, se pronuncia con una Nueva Decisión y una Nueva Partición, sin tomar en cuenta no sé porque causa, que este expediente estaba terminado y ejecutado. El artículo 272 al Código de Procedimiento Civil establece “ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. La disposición de cosa juzgada constituya la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana el respeto mutuo y la paz colectiva, no existen partes, es decir no hay demandante ni demandado y un Juez no puede decidir absolutamente nada sobre la causa ya terminada, pues seria un acto nulo, irrito y entraría en extra petita.

II

El Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777”…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”…
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Las normas adjetivas precedentemente transcritas establece , la primera de ellas la regulación a seguir en la demanda de partición o división de bienes comunes el cual se regirá por los tramites del procedimientos ordinarios y los términos y condiciones que debe contener el escrito libelar ; y la regla adjetiva del articulo 778, constituye la norma rectora de procedimiento de partición en la cual el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la demanda partición, haciendo uso de la oposición; si los interesados no hacen uso de este medio defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia , no hay discusión y el juez entonces debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.

En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1. Que en el acto de la contestación no se haga oposición, a los términos en que planteo la partición de la demanda. En este caso como ya se advirtió si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. La decisión que se produce en esta fase del procedimiento no se concede recurso de apelación;
2. Que los interesados realicen oposición, en este caso el proceso se sustanciara y decidirá por los tramotes del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que se pronuncie sobre la partición demandada.

El articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…” Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”…

La disposición anteriormente transcrita, constituye siguiendo criterio jurisprudencial la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. Se denomina cosa juzgada formal, porque formalmente, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable, de modo que este tenga termino.
La cosa juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego que esté halla sido decidido. Sin embargo, debe advertirse, que la cosa juzgada formal es un atributo, propio de las sentencias definitivas e interlocutorias y no gozan de este carácter los demás actos del proceso, por tanto la cosa juzgada formal expresada en la normativa del articulo 272 in comento, no garantiza la estabilidad y permanecía de los autos, sino la cosa juzgada formal de la sentencia.

Destaca el procesalista patrio Henríquez La Roche, el artículo 272 en comento,…” Contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tienen poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisiera, en perjuicio de la economía procesal y de fundamento mismo del derecho, cual es la coercibidad.”…(Código del Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 377).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuesto y a las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el tribunal:

En la oportunidad de presentar el escrito de informe por ante esta alzada, el recurrente entre otras consideraciones expuso:

…”se inicia demanda de Partición en fecha 26 de abril de 1999, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta circunscripción judicial , incoado por la ciudadanas MILENA, LEDYS, DORA, y mi persona ALBA MAGO ROJAS en contra de los integrantes de la sucesión ROJAS OPORTO; ROSAURA, YUMELI, EFRAIN, CESAR, MARILU Y ELIZABETH ROJAS OPORTO… en fecha 14 de marzo del 2002, se realizo acto conciliatorio…el cual mediante acta levantada a la fecha, se determinó el nombramiento de un perito, a los fines de tramitar el avaluó del único inmueble a liquidar y tramitar salvando los derechos de los coherederos y de los arrendatarios como preferentes y ofrecerlo a un tercero sacando con ello un precio superior, es decir tal como lo establece el acto, ofrecerlo al mejor postor…para el 28 de junio del 2002 se designa como perito al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMIREZ… en fecha 18 de noviembre de 2002, presenta su informe en donde valora el inmueble ubicado en la calle sucre # A-69 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. el 26 de noviembre del 2002, comparece y consigno cheque de gerencia signada bajo el Nº 26203456 de fecha 21 de noviembre del 2002, girado contra el Banco Banesco, el cual fue deducido de mi cuenta personal Nº 0131-0019-97-0192038324…con la ocasión del cumplimiento de lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se nombra como partidor al Licenciado RISTER RODRIGUEZ, quien acepta el cargo previa las formalidades de Ley consignada el 22 de septiembre del 2004, el informe de partición el cual de conformidad con el articulo 785 el Código de Procedimiento Civil… de conformidad con el informe de partición presentada con el Licenciado RISTER RODRIGUEZ se determina el liquido partible entre los coherederos…también ciudadano Juez, se estableció el pasivo de la sucesión del causante MANUEL ROJAS, la cual se determina claramente en el informe de partición, en la cantidad de tres millones ciento cuarenta y siete mi novecientos cuarenta y seis con cuarenta y tres (BS. 3.147.956,43), los cuales son asumidos en su totalidad por la coheredera ALBA MAGO ROJAS…que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, , Mercantil, Agrario y Transito se produjo el tres (03) de Abril del 2007… el día veinte (20) de septiembre del 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo… enviado por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, quien conoce el expediente por inhibición del juez PEDRO MEJIA del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…,cumplida la entrega material en la condición establecidas, quedo concluida la misión y terminado el juicio , incoado el 26 de abril de 1999, en la cual once (11) años después no he podido obtener la entrega de mi cuota parte y del pasivo que legalmente me corresponden y que una vez producido los recibos no fueron objetados por la partes… cuyo juez provisorio es el Dr. ALFREDO PEÑA y para mi sorpresa en vez de hacerme entrega de lo solicitado, se pronuncia con una Nueva Decisión y una Nueva Partición sin tomar en cuenta no sé porque causa, que este expediente estaba terminado y ejecutado… por todo lo aquí expuesto y en aras del cumplimiento de la ley, solicito respetuosamente a este tribunal la entrega de lo que legalmente me corresponde y se restablezca la norma legal infringida… ya determinado en el informe del ciudadano RISTER RODRIGUEZ.”…

En los anexos distinguidos con la letra A, contentiva de la decisión del Juzgado Cuarto en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de abril de 2007, el juez con motivo de la oposición a la partición de marra, se pronuncio en resumen de la siguiente manera:

“…Desde la fecha de presentación hasta el día 10 de agosto de 2.006, ninguna de las partes objeto la participación realizada por el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, anteriormente identificado por lo que de conformidad co lo establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil quedo concluida la presente partición, como en efecto es declarado por medio del presente acto por este Tribunal.- Así se declara… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara EXTEMPORANEA la oposición a la partición realizada por la ciudadana MARILU ROJAS OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.740.971.- Así se decide…así mismo, visto el acuerdo suscrito por las partes en fecha 23 de abril del 2.002, el avaluó presentado por el ciudadano Gregorio Molina Ramírez, titular de la Cedula de Identidad nº. 2.549.192, presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.002 y la consignación realizada por la ciudadana Alba Mago, en su carácter de autos, del Cheque Nº. 26203456 de fecha 21 de Noviembre de 2.002, generado contra el banco Banesco y deducido de la Cuenta Nº 0131-0019-97-0192038324, por la cantidad de de Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares ( Bs. 3.159.000,00) por concepto de compra del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Sucre, Nº A-69 de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2.002, este Tribunal declara el traspaso del Inmueble anteriormente señalado a nombre de la ciudadana Alba Mago Rojas, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº. 3.873.934, la cual se tendrá como única dueña del mismo y el dinero consignado a los efectos de la venta, se utilizara para la ejecución de la partición, siguiendo los parámetros establecidos en el Informe de Participación presentado por el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.936.453 en fecha 22 de septiembre de 2.004.- Así se decide.”…

De la decisión recurrida,

“…vistas las anteriores diligencias de fecha 27 de julio y 22 de octubre del año 2.009, respectivamente, suscrita por la abogada en ejercicio ALBA MAGO, en el presente juicio de PARTICION DE DERECHOS HEREDITARIOS, mediante las cuales ratifica su solicitud de la entrega del dinero que le “… corresponde por concepto de co-heredera (cuota parte) y como pasivo…”. En la misma presente causa, manifestando que la misma se encuentra finiquitada desde hace aproximadamente tres (3) años, éste Tribunal, a los fines de proveer en relación a dicho pedimento, previamente observa… en consecuencia, finiquitado como efectivamente se encuentra el presente juicio, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción, en fecha 03 de abril de 2007, la cual declara concluida la presente partición; y en vista de que ninguna de las partes objetó la Partición realizada por el ciudadano RISTER DEBONI RODRÍGUEZ , presentada en fecha 22 de septiembre de 2004, y que corre inserto a los folios 257 al folio 263 de la primera pieza del presente juicio de PARTICION DE DERECHOS HEREDITARIOS propuesta por las ciudadanas, ALBA MAGO ROJAS, DORA MAGO ROJAS, LEDIS MAGO ROJAS, y MILENA MAGO ROJAS, en contra de las ciudadanas ROSAURA ROJAS OPORTO, YUSMELI ROJAS OPORTO, EFRAIN JOSE ROJAS OPORTO, CESAR AUGUSTO ROJAS OPORTO, MARILU ROJAS OPORTO y ELIZABETH ROJAS OPORTO; donde se determino la alícuota correspondiente a cada co-heredero; y asimismo fue incluido en el referido Informe los gastos solicitados por la abogada ALBA MAGO, las cuales fueron presentados por las co-demandantes en el escrito de fecha 10 de enero de 2.001, cursantes a los folios 82 y 83 del la primera pieza del presente Expediente; y siendo que el referido Informe acuerda hacerle entrega a la ciudadana ALBA MAGO, antes identificada y en su carácter ya expresado, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , (Bs. 877,54), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1,38), por concepto de la alícuota correspondiente al acervo hereditario; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 89,17), correspondiente a su cuota parte de los intereses generados a la fecha, por los montos depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 0007-0088-620010005237, en la Entidad Bancaria Banfoandes; mas la cantidad de setecientos OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 786.99), correspondiente a su participación en los gastos discriminados en el referido Informe del Partidos efectuados por las demandantes.”…


Ahora bien, visto lo antes narrado aprecia el tribunal del sub-lite, que se inicio con una demanda de partición de Bienes Hereditarios incoada por la abogada ALBA MAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanos ALBA, DORA, LEDIS y MILENA MAGO ROJAS, contra los ciudadanos ROSAURA, YUMELI, EFRAIN JOSE, CESAR AUGUSTO, MARILU y ELIZABETH ROJAS OPORTO, en el juicio por PARTICION DE DERECHOS HEREDITARIOS, como integrantes de la sucesión del ciudadano MANUEL ROJAS, que mediante la apertura de un acto conciliatorio, celebrado entre las partes en conflicto se convino en el nombramiento de un solo perito; que por auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez de origen, designo como perito avaluador al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMÍREZ; que en fecha 18 de noviembre de 2002, el perito avaluador designado consigno avaluó del objeto de la partición , valorándolo en Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.F 3.159.000,00), que en fecha 26 de noviembre de 2002, la abogada ALBA MAGO consigno cheque Nº. 26203456 de fecha 21 de noviembre de 2002, contra el Banco Banesco y deducido de la cuenta Nº. 0131-0019-97-0192038324,por la cantidad de 3.159.000, por concepto de compra del inmueble objeto de la litis; que en fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa designo como partidor al ciudadano RISTER DEBONI RODRÍGUEZ; quien fuera notificado el 15 de septiembre de 2004 y juramentado en fecha 17 de septiembre de 2004, que en fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano RISTER DEBONI RODRÍGUEZ, consigno informe de partición que en la decisión del juzgado de origen, el juez señalo que desde la fecha de presentación hasta el día 10 de agosto de 2006, ninguna de las partes objeto la partición realizada por el ciudadano RISTER DEBONI RODRÍGUEZ, por lo cual de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición. Asimismo declaro: el traspaso del inmueble, objeto de partición a nombre de la ciudadana ALBA MAGO ROJAS, y el dinero consignado a los efectos de la venta, se utilizara para la ejecución de la partición siguiendo los parámetros establecidos en el informe de partición presentado por el ciudadano RISTER DEBONI RODRÍGUEZ, conforme fue decidido por el juez de origen en el fallo de fecha 03 de abril de 2007.

De lo cual se infiere que el tramite de partición transito por todo el andamiaje legal y el procedimiento que señalan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que concluyó con una decisión que al no ser impugnada por la parte contraria adquirió el carácter de cosa juzgada formal; siendo que el juez de la recurrida en lugar de dar cumplimiento a los términos de la decisión y conforme a lo solicitado; subvirtió el procedimiento cambiando los términos de la decisión de fecha 03 de abril de 2007, por lo que con ese proceder violento el debido proceso y los principios atributivos de la cosa juzgada, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por vía de consecuencia debe ser declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, conforme se dispone en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada ALBA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10958, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA, DORA, LEDIS y MILENA MAGO ROJAS, contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró …” acuerda hacerle entrega a la ciudadana ALBA MAGO, antes identificada y en su carácter ya expresado, la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Ciento Cincuenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 877,54), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1,38) por concepto de la alícuota correspondiente al acervo hereditario; la cantidad de Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 89,17), correspondiente a su cuota parte de los intereses generados a la fecha, por los montos depositados en la Cuenta de Ahorros Nros. 0007-0088-620010005237, en la entidad Bancaria Banfoandes; mas la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 786.99), correspondiente a su partición en los gastos discriminados en el referido Informe del partidor, efectuados por las demandantes.”…

SEGUNDO: Se ordena concluir con la ejecución de la partición de los derechos hereditarios correspondientes a cada uno de los demandantes y demandados conforme a los parámetros establecidos en el informe de partición presentado por el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, de fecha 2 de septiembre de 2004, cursante a los folios 17 al 22, en sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de abril de 2007.

Queda así revocada la decisión apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.