REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-R-2010-000558

DEMANDANTE: HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO

DEMANDADA: ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO

MOTIVO: DIVORCIO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI- BARCELONA


Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.949, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y DEL Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre del 2.010 en el juicio de divorcio que le tiene intentado el mencionado ciudadano a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.271.

Llegado el expediente a esta superioridad, en fecha 21 de Octubre de 2.010 se le dió entrada.,y se fijó para el tercer día de Despacho, para llevar a cabo la formalización de la apelación en la presente causa, a las 10:00 a.m., habiéndose realizado tal formalización en fecha 28 de Octubre del presente año.

Llegada la oportunidad respectiva para dictar sentencia en el presente asunto; este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO UNICO

La apelación es, como se dijo anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 30 de Septiembre de 2.010, la cual se transcribe en extracto textualmente: “…Omissis….
Visto que en la presente fecha, treinta 30 de septiembre del año 2010, siendo la 01:00 am de la tarde oportunidad pa⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪e todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de udadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.855.949, domiciliado en el Conjunto Residencial Arabella, Torre 2, Piso 9, Apartamento 9-2, Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.271 y domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Plaza Suite, Piso 5, Apartamento C-52, Lecherías, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio ANDRES EDUARDO Y LUIS ALFONZO de quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia de la apoderada del demandante DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, y de este domicilio, se deja constancia que el demandante no compareció personalmente, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, ya identificado, a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley especial, acuerda: DECLARAR: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.949, domiciliado en el Conjunto residencial Arabella, Torre 2, Piso 9, Apartamento 9-2 Cerro Sur Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.271, y domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Plaza Suite, Piso 5, Apartamento C-52, Lecherías, Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe se publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la norma que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su demanda. TERCERO: Devuélvase originales a las partes previa su certificación en autos por Secretaria.

En fecha 30 de septiembre del presente año, tenia prevista la Audiencia de Mediación con la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, ya identificada en autos, en la Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por mi persona; Ahora bien Ciudadana Juez el pasado 26 de Septiembre fecha de las Elecciones Nacionales de Diputados para la Asamblea, fui escogido como Miembro Principal de Mesa, constancia que anexo marcada con la letra “A” debido a que estuve mucho tiempo sentado se me inflamaron las Hemorroides, razón que me impidió viajar, esta molestia y dolor lo tuve por varios días antes de tomar la decisión de asistir al HOSPITAL GENERAL DEL LIDICE DR. JESUS YERENA, de la ciudad de Caracas, donde la Dra. Andreina Vidal, Médico Cirujano, me diagnosticó HEMORROIDES TROMBOSA, y me realizó una TROMBECTOMIA, y se recomendó reposo por 72 horas, constancia que acompaño marcado con la letra “B”.
Por tal razón, Ciudadana Juez NO PUDE ASISTIR, a la Audiencia prevista para ese día, por ello APELO a su decisión de DESESTIMAR LA DEMANDA. Y pido que sea incorporada nuevamente la causa a su tribunal.


De igual manera el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada, para que tuviera lugar la formalización de la apelación interpuesta en fecha 04 de Octubre del 2010, asistido por la abogada DOMILIS MARIA GRUMIRO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 103.728, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con ocasión al Juicio de DIVORCIO, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.271. El Tribunal le concede el derecho de palabra al recurrente a los fines de que exponga lo que bien tuviere señalar, exponiendo lo siguiente: “ Se solicitó apelación de la sentencia interlocutoria debido de la ausencia del accionante en la audiencia de mediación del Tribunal de Protección las causas de dicha ausencia fue porque el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE ya identificado, tenia el compromiso de asistir como miembro de mesa del CNE en las elecciones pasadas del 26 de septiembre del presente año, en la ciudad de Caracas, las cuales hago constar en el presente expediente. Marcado con la letra “A” debido al trabajo que pasó sentado, tuvo una inflamación de las hemorroides, razón que le impidió viajar por la molestia y el dolor que tuvo por varios días. El día 29 de septiembre asistió al Hospital General del Lídice Dr. Jesús Yerena de la Ciudad de Caracas, donde la Dra. Andreina Vidal, médico cirujano le diagnosticó HEMORROIDES TROMBOSA, realizándole una Trombectomía, recomendándole reposo por 72 horas, la cual están en el expediente como anexo marcado “B” razón por la cual le impidió viajar a la Ciudad de Puerto La Cruz. Por tal razón no pudo asistir a la audiencia prevista el 30 de septiembre en el Tribunal de Protección donde tengo incoada una demanda de divorcio contencioso contra de su esposa ANTONIA LABRUZZO. Es Todo”.

De igual manera, observa esta superioridad, que la solicitud de reposición de la causa al estado de que tenga lugar la Audiencia de Mediación, en el Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, y para fundamentar su solicitud trae a los autos una credencial conferida por la Junta Nacional Electoral, en fecha 24 de Agosto del 2010, así como una Constancia Médica de fecha 30 de Septiembre del 2010, expedida por el HOSPITAL GENERAL DE LIDICE DR. JESUS YERENA, donde el mencionado ciudadano, fue atendido por la Dra. ANDREINA VIDAL, médico cirujano, la cual le diagnostico HEMORROIDES TROMBOSA, realizándole una TROMBECTOMIA, recomendándole reposo por 72 horas. Al respecto considera este Tribunal, que en virtud del principio iura novit curia, los jueces estamos obligados a aplicar la normativa legal ajustada al caso y es por lo que este sentenciador, considera que tal apelación, se encuentra ajustada, a derecho, y de conformidad con la norma establecida en el artículo 202 ejusdem, existe una excepción a la regla de no apertura o preclusión de los lapsos procesales, y es precisamente referida a la situación que no se verifique un acto por un hecho no imputable a la parte, y en el caso de autos por motivo de una enfermedad y por consiguiente reposo médico, lo cual conduce a criterio de este Tribunal, que se debe reponer la causa, al estado de que se realice la Audiencia de Mediación. Y en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas considera esta Alzada, que el presente recurso debe prosperar, y debe ordenarse su reposición. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO RAFAEL CERQUONE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.949. en su condición de demandante en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LABRUZZO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.271.

En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre del 2.010

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a reponer la causa, al estado de que se realice la Audiencia de Mediación en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, cúmplase.


Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (2:41 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez