REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH06-X-2009-000092

PARTE RECUSANTE: CIUDADANA FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.880.939, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEMANDADO Y PADRE DEL NIÑO.

PARTE RECUSADA: JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº 01, ABOGADA SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

MOTIVO: RECUSACION (CON OCASIÓN AL JUICIO DE DIVORCIO SEGUIDO CONTRA EL RECUSANTE POR LA CIUDADANA MARGIORY FIORE COLMENARES)

MATERIA: PROTECCION

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº 01.

Por auto de 29 de junio de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº 01, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10880.939, en contra de la ciudadana Juez del referido Juzgado, abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido en contra del recusante por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.157; asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO SALETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.648.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I
Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano, FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, asistido por el ABOGADO ARMANDO SALETTI, supra identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, formal y expresa Recusación en contra de la Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, por cuanto, según el recurrente, “…vienen sucediendo varios hechos y actos procesales que perfectamente se pueden calificar como IRREGULARES en la actuación procesal de la JUEZA RECUSADA que dejan en entre dicho la IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA que debe existir a los fines de asegurar el acceso a una justicia CIEGA que GARANTICE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES…”; que dichas irregularidades son:

1º) VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO: “La JUEZA RECUSADA desde la fecha de su AVOCAMIENTO hasta el pasado 07 de Abril del 2009, todas las actuaciones de este expediente se practicaron a solicitud de mi CONTRAPARTE sin estar yo, parte DEMANDADA, debidamente notificada y en consecuencia sin ESTAR A DERECHO, DEJÁNDOME EN SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN, LO CUAL A TODAS LUCES ES UNA denegación de justicia POR VIOLAR EL debido proceso…Esta IRREGULARIDAD…la realizó la JUEZA RECUSADA con PREMEDITADA INTENCION de FAVORECER a mi contraparte en el entendido que NO ESTANDO YO A DERECHO le daba la oportunidad de tomar decisiones sin darme oportunidad de defenderme…”.

2º) NEGLIGENCIA E IGNORANCIA INEXCUSABLE: “La JUEZA RECUSADA…a solicitud de mi CONTRAPARTE…se declaró incompetente en este juicio de DIVORCIO por cuanto la DEMANDANTE residía en el Estado Nueva Esparta…La JUEZA RECUSADA dictó una resolución arbitraria…viciada de ULTRAPETITA…yendo más allá de lo solicitada en AUTOS declaró su incompetencia y transfirió TODO el expediente de DIVORCIO al Estado Nueva Esparta…”.

3º) FALTA DE INDEPENDENCIA: “…la actuación de la JUEZA RECUSADA encaja perfectamente en la serie de irregularidades que se venían presentando desde que la Jueza ANA DURAN manejaba esta causa y que DENUNCIE ante la Inspectoría General de Tribunales…Es el caso que la Jueza ANA DURAN influye y hasta tutela las decisiones de la JUEZA RECUSADA en mi contra…Esta situación deja en entredicho la INDEPENDENCIA que debe existir en la JUEZA RECUSADA a los fines de asegurar el acceso a una justicia IMPARCIAL, CIEGA y que GARANTICE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES…como lo establece nuestra Constitución Nacional…”.

4º) REUNIONES PRIVADAS Y ADELANTAR JUICIOS: “Debo mencionar que tal como consta en mi diligencia escrita del pasado 07 de abril de 2009, anuncié que haría formal denuncia de las IRREGULARIDADES presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la JUEZA RECUSADA…me llamó a una reunión privada en su despacho el pasado jueves 16 de abril de 2009 y me pidió disculpas por el ‘error’, me PIDIO que no hiciera la denuncia por cuanto estaba revocando la medida…insistió que no la denunciara por cuanto estaba subsanando el error. Acto seguido la JUEZA RECUSADA decidió el pasado seis (06) de mayo del 2009: (i) no OIR el Recurso de Apelación signado con el número BP02-R-2009-000179, ni (ii) OIR el Recurso de Regulación de Competencia signado con el número BP02-R-2009-000178, ambos en contra del AUTO del 09 de febrero de 2009…OCULTANDO de esta manera su NEGLIGENCIA e IGNORANCIA INEXCUSABLE acto seguido ordenó su cierre y remisión al archivo judicial, cercenando mi derecho a ser oído y de conocer el pronunciamiento de una instancia superior al Recurso de Apelación y de Regulación de Competencia…”.

5º) HABER INTERVENIDO ANTERIORMENTE EN CAUSA DIRECTAMENTE RELACIONADA A LA PRESENTE: “…Debo señalar como una situación que compromete gravemente la independencia de la JUEZA RECUSADA en el presente expediente es el hecho que había intervenido en CAUSA judicial donde están involucrados los mismos actores y directamente relacionada con el presente juicio de DIVORCIO…En fecha dos (02) de Junio del año 2006, la Abogada Maribel Guevara (quien mantiene relaciones personales con la JUEZ RECUSADA) consignaba al mismo tiempo dos (02) libelos: i) el libelo de este juicio de DIVORCIO signado con el número BP02-V-2006-001245 Y ii) Solicitud de Autorización de Separación de Temporal del Hogar Conyugal, signado con el número BP02-S-2006-003130…este último expediente fue admitido y sentenciado a lugar por la JUEZA RECUSADA en fecha Veintiocho de Junio de 2006, esta acción paralela le permitió a mi CONYUGE SEPARARSE del HOGAR CONYUGA…”.

6º) ENEMISTAD ENTRE EL JUEZ Y EL DEMANDADO: “…durante nuestras reuniones privadas hemos sostenido discusiones donde le reclamo a la JUEZA RECUSADA su comportamiento PARCIALIZADO en el presente expediente dada su falta de independencia con la Jueza Ana Durán y su AMISTAD PERSONAL con la ABOGADA que fue mi contraparte MARIBEL GUEVARA, ante lo cual y negando toda la cortesía debida y visiblemente alterada me contesta que me ahorrara mis exposiciones y peticiones; que ojalá mi contraparte se diera cuenta de nuestras reuniones privadas y la RECUSARA, dejaba de seguir conociendo este asunto”.

Que por todo lo expuesto fundamenta su recusación en las causales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “lo que a su vez llevó a DENUNCIARLA FORMALMENTE por ante la Inspectoría General de Tribunales”.

II
Mediante actuación de fecha 09 de julio de 2009, la Juez recusada, abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, procedió a rendir su informe, así:

“En primer lugar…el presente escrito de Recusación, no cumple con los requisitos exigidos por la norma legal, por cuanto el mismo no fue interpuesto en mi presencia o ante mi persona, ya que fue incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fecha 07/07/2009 y…recibido por ante este Tribunal en fecha 08/07/2009, siendo el mismo dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y no al Tribunal que represento o a mi persona, tal como lo establece el primer aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar Rechazo, niego y contradigo que en el presente juicio desde que empecé a conocer del mismo existan irregularidades en mis actuaciones, por cuanto siempre he tratado que estas estén ajustadas a derecho…a los fines de ser imparcial e independiente, para no afectar derechos y obligaciones del niño de autos y las partes, pues es mi deber garantizar, velar y proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes…por lo que siempre he tenido presente el contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso; por lo que se corrigen o subsanan los errores involuntarios que pudieran cometerse para así evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes, ordenándose que las causas prosigan su curso, restableciéndose las garantías Constitucionales y Procesales que pudieran asistir a las partes. En tercer lugar, me llama la atención las causales que se invocan en la reacusación, pues las mismas no están ajustadas a los alegatos que manifiesta el recusante por cuanto si hablamos del ordinal “9” del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil este reza: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; esta causal no está ajustada a derecho por cuando en ningún momento he asistido, representado o he hecho recomendaciones al ciudadano Freddy José Aguilera en cuestiones legales o personales…ya que no he sido ni Defensor ni Apoderado de algunas de las partes en el presente procedimiento, que no sea la presente causa en la cual soy la Juez. El Ordinal 12…reza: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”; Tal como se evidencia de lo antes mencionado…la misma no está ajustada por cuando no he tenido ni tengo ninguna sociedad de interés o amistad intima con ninguna de las partes en el presente proceso, que no sea la presente causa de la cual soy la Juez que esta conociendo el caso, siendo mal intencionado y malicioso el comentario que hace el ciudadano Freddy José Aguilera en mi contra, situación esta a la cual estamos expuestos todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, por algunos usuarios de los Tribunales…por lo que su comentario es una falta de respeto. El ordinal 15…reza “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” en este caso nunca he emitido opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto el recusante señala que yo le permito reuniones privadas en mi despacho sin la otra parte, para tratar asuntos a decidir en la presente causa, adelantándole opinión y emitiendo juicios; siendo insólito pensar que la Juez emitió opinión y mucho menos en lo principal del juicio, tal y como debe ser, pues los jueces deben atender a ambas partes y no a una sola parte…tanto es así que se fijó en fecha 12 de Junio de 2009 un acto conciliatorio a los fines de que pudiera haber una solución al problema entre ambos y en la oportunidad en que debía verificarse el acto en fecha 07/07/2009 ninguna de las partes acudieron al acto y mas aun el ciudadano Freddy José Aguilera interpone en contra de mi persona la presente Recusación, ventilándose claramente que no quiere solucionar, sino que se suspenda el proceso. Y el ordinal 18…reza: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; Siendo este ordinal totalmente falso, pues no conozco al referido ciudadano, no he tenido ningún interés con el caso, y jamás he tenido con el ciudadano ni un si ni un no en mi vida con relación al mismo, ni de amistad ni mucho menos de enemistad…por cuanto el no me conoce y no ha tenido ninguna relación conmigo, que no sea en cuanto al presente proceso, en el cual el ciudadano se está manifestando enemigo de mi persona, pero no señala las razones al respecto…Ahora bien, en relación al primer particular alegado por el ciudadano FREDDY AGUILERA AVILA, o sea la violación flagrante del debido proceso: Rechazo, niego y contradigo este particular, por cuanto una vez que el presente expediente es remitido al Tribunal que presido, se le dio entrada en fecha 24/11/2008 y yo me avoco al conocimiento en esta misma fecha para su prosecución; pudiéndose evidenciar de autos que es falsa la información del referido ciudadano…no siendo todos a favor de la parte demandante, por cuanto ésta diligencia en fecha 19/01/2009 solicitando se decline el cuaderno de medidas al Estado Nueva Esparta, por cuanto está domiciliada allá y le es muy costoso tener que trasladarse al Estado Anzoátegui todos los meses y es cuando este Tribunal por error involuntario lo Declina en fecha 09/02/2009, pero el expediente se mantiene en este Juzgado…revocando o reponiendo de inmediato el auto que ordenó su declinatoria en fecha 30/04/2009. Quiero recalcar en el presente caso que cuando un Tribunal recibe una causa debe avocarse y notificar a las partes solo en el caso de que el asunto se encuentre en estado de sentencia…situación esta que no era la del expediente que se recibe, pues faltaban muchas actuaciones para sentenciar, y en caso contrario se avoca y se prosigue la causa, por cuanto la Inhibición no suspende la causa, pues el Juez que va a conocer debe proseguir el Juicio; que si bien es cierto que este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente demanda y posteriormente declinó, no es menos cierto que el ciudadano Freddy Aguilera Ávila, siempre ha estado a derecho en el presente caso, por cuanto el tenia conocimiento de la Inhibición de la Dra. Ana Jacinta Duran, quien al parecer según sus relatos se inhibe porque este se dedicó a vilipendiarla, calumniarla e injuriarla y que el expediente en cuestión pasaría y estaba ahora bajo mi conocimiento o sea en la Sala de Juicio Nº 01, por lo que considero que no le he violado su derecho a defenderse…Con relación al segundo particular negligencia e ignorancia inexcusable; rechazo, niego y contradigo la misma, ya que no fue por ignorancia que se remitió el presente expediente al Estado Nueva Esparta, fue por error involuntario…Cabe destacar en el presente procedimiento que el mismo, si es revisado se darán cuenta que el ciudadano Freddy Aguilera Ávila cuando diligencia presenta tres, cuatro y hasta mas diligencias en un día, como una forma de que el Tribunal se dedique exclusivamente a proveerle solo a él sus diligencias, no tomando en cuenta las múltiples actividades diarias de este Tribunal…y cuando el juzgado se pronuncia entonces Apela de todos los autos. El particular tercero falta de independencia; niego, rechazo y contradigo este particular por cuanto no soy amiga de la Dra. Ana Jacinta Duran, ella es mi compañera de trabajo así como todos los empleados de esta Sala de Juicio Nº 01 y la Sala de Juicio Nº 02….siendo ilógico que ahora venga algún usuario a decir que somos amigas, somos compañeras de trabajo y ella respeta mi trabajo y yo respeto el de ella, tal y como debe ser…y mas aun siendo nombrada Coordinadora o Juez Superior (la Dra. Ana Jacinta Durán)…en relación a…la Abg. Maribel Guevara…que yo soy amiga de ella eso es falso y lo niego, rechazo y contradigo ya que me parece una falta de respeto que se estén injuriando y vilipendiando mi prestigio como juez, abogada y persona…yo no se quien es la Abogada, no se donde vive, no conozco su familia, que lugares frecuenta, no acudo a sus fiestas, reuniones ni ella a las mías, entonces es obvio que no es ni amiga ni enemiga mía. Con respecto al cuarto particular lo niego, rechazo y contradigo categóricamente ya que en su exposición se puede evidenciar claramente la mala fe que tiene el ciudadano Freddy José Aguilera en mi contra, por cuanto este habla de que lo llamé a reuniones privadas…eso es falso por cuanto una sola vez lo atendí encontrándose todo el personal que labora en esta dependencia aquí en el Tribunal o sea que no fue privado, en virtud de que el solicito hablar conmigo por cuanto se había remitido el expediente al Estado Nueva Esparta y solo le comuniqué que el expediente ya lo habían remitido nuevamente a este Tribunal por ser un error involuntario su remisión…cómo va a decir que yo le pedí que no me denunciara, porque yo estaba revocando la medida si el expediente no se encontraba en el Tribunal y el auto fue revocado…después que el expediente llega nuevamente al Tribunal…ahora bien que yo he ocultado los expedientes o diligencias jamás lo he hecho los mismos cursan en el asunto. Y en caso de que no se escuchó el Recurso fue por que se había revocado o se repuso el auto que daba pie a su procedencia. Con respecto al quinto particular haber intervenido anteriormente en causa directamente relacionada a la presente; rechazo, niego y contradigo este particular por cuanto no mantengo relaciones personales con la Abg. Maribel Guevara por cuanto no vivo con ella, y me parece esa palabra una falta de respeto a mi persona…en caso de que hubiera yo sentenciado la solicitud que menciona este es mi deber, pues debo admitir, sustanciar y sentenciar las solicitudes que se interpongan por ante este Tribunal…la Abg. Maribel Guevara es una Abogada litigante como cualquier abogado en este Tribunal y solo la conozco como eso y no como lo señala el ciudadano Freddy José Aguilera. Además, cuando se habla de una solicitud de Autorización de Separación del Hogar Común, el procedimiento a seguir es admitir, notificar al Fiscal, escuchar testigos y sentenciar, y por los alegatos que se mencionan no se notifica a la otra parte, se sentencia por cuanto se señala que existe violencia en el hogar. En cuanto al particular sexto enemistad entre el Juez y el demandado; rechazo, niego y contradigo este particular tal y como lo he dicho anteriormente pues no conozco al referido ciudadano, no he tenido ningún interés con el caso, y jamás he tenido con el ciudadano ni un si ni un no…que no sea en cuanto al presente proceso, en el cual el ciudadano se está manifestando enemigo de mi persona, pero no señala las razones al respecto…Cabe destacar que en el presente escrito de Recusación toda la argumentación realizada por el proferido ciudadano, son las mismas temerarias y carentes de fundamentación jurídica, por la falsedad y tergiversación de los hechos alegados…no tan solo en el presente escrito sino ante abogados y otras personas, siendo cada vez mas insistentes, vociferando siempre que al igual que a la Dra. Ana Jacinta Duran me va a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales, pudiendo ser a lo mejor para que yo me inhiba y para que se paralice o suspenda el presente procedimiento…puede verificarse de las actas procesales que de quien mas actuaciones o diligencias cursan en el expediente es del ciudadano Freddy José Aguilera y que este Tribunal se pronuncio sobre todas, siendo entonces ilógico pensar que se le están violentando sus derechos… me llama la atención…porqué esperó tanto tiempo para Recusarme después de narrar tantas cosas en mi contra debió haberlo hecho desde el mismo momento en que llegó el expediente a esta Sala de Juicio Nº 01 en fecha 24/11/2008 no esperar tanto…y mas como dice que soy su enemiga, que emití opinión en lo principal del juicio, que sabe que la Dra. Ana Jacinta Duran me maneja a su antojo, pues no tengo independencia propia y que la Abg. Maribel Guevara es amiga mía, entre otros. Considerando que las frases injuriosas proferidas en mi contra por el referido ciudadano, es una falta de respeto a mi persona, pues todo ser humano por el solo hecho de ser una persona merece respeto y mas aun una mujer y mucho menos este señor quien no me conoce…puedo entender que esta situación es producto del alto nivel de conflictividad entre ambos padres del niño, quienes no han logrado mantener una comunicación armoniosa ni han dejado que los entes competentes los ayude a solucionar sus problemas pudiendo ser con la conciliación entre ellos y en beneficio de su hijo, manifestando el ciudadano Freddy José Aguilera un alto nivel de ansiedad, no siendo la solución estar denunciando a los jueces por cuanto no les provee lo que ellos quieren, aquí la solución es pensar en su hijo. Por lo tanto tomando en cuenta el conocimiento de la normativa procesal establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios mas elementales del derecho, es por lo que rechazo, niego y contradigo, que no haya actuado de manera eficaz y eficiente en la consecución de este juicio. Razón por la cual…solicito, que la presente recusación, fundamentada en las causales 9, 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil; sean declaradas Sin Lugar…”

III
Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante en la presente incidencia presentó el escrito de las pruebas correspondientes, tal como lo expresa el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así:

En el capítulo I: Invoca a su favor y a favor de su menor hijo el principio de la Comunidad de la prueba, a los fines de demostrar los hechos irregulares e imparcialidad a que se refieren las causales de recusación contenidas en los numerales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que fundamentaron el presente Recurso contra la Juez recusada.

Con relación al principio de la comunidad de la prueba invocada en los numerales primero y segundo; observa el tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera que, una vez aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba, al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente, por pretender bajo esta premisa, que se beneficie exclusivamente a su promovente. Así se declara.

En el capítulo II: Particular PRIMERO: Ratifica todas y cada una de las seis (06) irregularidades contenidas en su escrito de recusación;

1. Violación flagrante al debido proceso. La juez recusada desde la fecha de su avocamiento hasta el pasado 07 de abril de 2009, todas las actuaciones de este expediente se practicaron a solicitud de su contra parte, sin estar él (el recusante) presente y en consecuencia sin estar a derecho;
2. En fecha 09 de febrero de 2009, la juez recusada y a solicitud de su contra parte dictó auto razonado donde se declaró incompetente en el juicio de divorcio, “por cuanto la DEMANDANTE residía en el estado Nueva Esparta”; señalando que la juez recusada dictó una resolución arbitraria e injusta “con la sola intención de causarle daño al trasladar TODO el expediente fuera de su territorio natural”, favoreciendo a su contra parte, lo cual, es una manifestación de un “abuso de autoridad e igualmente por la importancia del mismo conforma PREVARICACIÓN”.
3. Falta de independencia. La actuación procesal de la jueza recusada “encaja perfectamente en la serie de irregularidades que se venían presentando desde que la jueza Ana Durán manejaba esa causa y que denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, y vista la contundencia de sus alegatos, provocó su inhibición…esta situación deja entre dicho la independencia que debe existir en la juez recusada, a los fines de asegurar el acceso a una justicia imparcial, ciega y que garantice igualdad de oportunidades como lo establece nuestra Constitución Nacional, lo que explica la toma de decisiones siempre a favor de su contra parte”.
4. Reuniones privadas y adelantar juicio. Denunció que la juez recusada permite reuniones privadas en su Despacho sin la presencia de la contra parte, “a los fines de tratar asuntos a decidir en la presente causa y a los que me ha adelantado su opinión y emitido juicios, en clara violación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
5. Haber intervenido anteriormente en causa directamente relacionada a la presente causa. señalado que en fecha 02 de junio del 2006, “la abogada Maribel Guevara, consigno al mismo tiempo Dos (2) libelos: libelo del juicio de divorcio, exp. BP02 -V-2006-001245 y Solicitud de Autorización de Separación Temporal del Hogar Conyugal, BP02-S-2006-003130 de este Circuito de Protección, considero que esta situación va a comprometer la decisión final de la jueza recusada por cuanto el presente juicio de divorcio está fundamentado en la causal de abandono voluntario del hogar; por lo que mal puede la jueza recusada decidir independiente en un juicio donde estuvo involucrada”;
6. Enemistad entre el juez recusado y el demandado, en reiteradas oportunidades “la jueza recusada y su persona parte demandada en la presente causa durante nuestras reuniones privadas hemos sostenidos discusiones donde le ha reclamado a la jueza recusada su comportamiento parcializado en el presente expediente, dada su falta de independencia con la jueza ana duran y su amista con la abogada que fue mi contraparte Maribel Guevara”.

Con relación a cada una de estas probanzas aprecia el tribunal, que el promovente no indicó el objeto que perseguía, con la finalidad de garantizar el contradictorio con la otra parte, con fundamento a lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

Particular SEGUNDO: Promueve pruebas documentales, así: i) Copia simple, marcado 03, del auto de fecha dieciocho de noviembre del 2008 ASUNTO: BH06-X-2008-000197, emitido por este Juzgado Superior; ii) Copia simple, marcada 04, de la diligencia de la contraparte del recusante, de fecha 19 de enero de 2009 ASUNTO: BP02-V-2006-001245, donde solicita se decline la instancia al Tribunal de Nueva Esparta; iii) copia simple, marcada 05, del auto de fecha 09 de febrero de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, emitido por la Jueza recusada “donde se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA al Estado Nueva Esparta”; iv) Copia marcada 06, diligencia del recusante de fecha 07 de abril de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, “donde me OPONGO al auto de fecha nueve de febrero de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173”; v) copia marcada 07, diligencia del recusante de fecha 15 de abril de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, donde “formalmente me doy por notificado del avocamiento de la JUEZA RECUSADA y APELO al AUTO de fecha nueve de febrero de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173…Este recurso dio origen al ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000178 que debió ser decidido por este Juzgado Superior”; vi) copia marcada 08, diligencia del recusante de fecha 15 de abril de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, donde “formalmente SOLICITO sea consultada a este Tribunal Superior ‘LA REGULACION DE COMPETENCIA’ de la Sala de Juicio de la JUEZA RECUSADA’. Este recurso dio origen al ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000179 que debió ser decidido por este Juzgado Superior”.

Con relación a las probanzas indicadas en los Numerales i y iii, que se refieren a un auto de fecha 18 de noviembre de 2008, Asunto: BH06-X-2008-000197, emanado de este Juzgado Superior; donde se declaró con lugar la inhibición planteada por la Sala de Juicio Nº. 2 del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes y según expone el recurrente, se distribuyó a la sala de juicio Nº. 01 del mismo Circuito Judicial y la indicada en el Numeral iii, marcada con el numero 5, correspondiente al auto de fecha 09 de febrero de 2009, BH06-X-2006-000173, emitido por la Jueza recusada, donde se declara incompetente y declina la competencia al Estado Nueva Esparta.

Aprecia el Tribunal que si bien es cierto, que las mencionadas documentales emanan de una autoridad acreditante de la fe pública judicial, las mismas resultan irrelevantes, por no guardar una relación directa con el objeto de la litis por lo cual no se aprecia como medio probatorio. Así se declara.

Con relación a las probanzas identificadas con los numerales ii, iv, v y vi, aprecia el Tribunal que corresponden a diligencias interpuestas por la parte recusante en fecha 19 de enero de 2009, en el asunto BP02-V-2006-001245, donde solicita se decline la instancia al Tribunal de Nueva Esparta; en fecha 07 de abril 2009, ASUNTO: BH06-X-2006-000173, donde el recusante se opone al auto de fecha nueve de febrero de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173”; en fecha 15 de abril de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, donde formalmente se da por notificado del avocamiento de la Jueza Recusada y apela del auto de fecha nueve de febrero de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173. “Este recurso dio origen al ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000178 que debió ser decidido por este Juzgado Superior”; y en fecha 15 de abril de 2009 ASUNTO: BH06-X-2006-000173, donde formalmente solicita “sea consultada a este Tribunal Superior ‘LA REGULACION DE COMPETENCIA’ de la Sala de Juicio de la JUEZA RECUSADA’. Este recurso dio origen al ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000179 que debió ser decidido por este Juzgado Superior”.

Dichas diligencias se refieren a peticiones realizados por la parte recusante que forman parte de los mecanismos naturales del impulso procesal y que en modo alguno guardan relación directa con el objeto de la recusación, por lo cual resulta impertinente en la producción u obtención de éstos como medio probatorio. Así se declara.

Particular TERCERO: promovió copia simple, marcada 09, y presentó original “AD EFECTUM VIDENDI para confrontación, vista y devolución de la SENTENCIA de fecha veintiocho de junio del 2006 de Solicitud de Autorización de Separación Temporal del Hogar Conyugal, signado con el número BP02-S-2005-003130...este expediente fue ADMITIDO y SENTENCIADO a lugar por la JUEZA RECUSADA..”;

En lo que respecta a esta prueba aportada, si bien es cierto que es un documento Público, no impugnado en su oportunidad, no es menos cierto que dicho documento no guarda relación con lo que estima probar el actor, en consecuencia este Tribunal Superior, desecha dicha probanza. Así se declara.

Particular CUARTO: promueve copia simple, marcada 10, de la denuncia formal por ante la Inspectoría General de Tribunales “por estar incursa en violación al CODIGO de ETICA de JUEZ y JUEZA VENEZOLANO…al promover e impulsar esta denuncia se compromete gravemente la independencia de la JUEZA RECUSADA en el presente expediente…”.

Con relación a esta probanza, se trata de una denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que según expone el recusante, por violación al Código de Ética de Juez y Jueza Venezolano, relacionada con el expediente Nº 090596, de fecha 09 de octubre de 2009, con la finalidad de probar los hechos plasmados en el escrito de reacusación reproducidos en el ordinal primero Capitulo Segundo, identificado como sexta irregularidad. Con relación a esta probanza aprecia el Tribunal, de acuerdo con la declaración de promovente, que la referida denuncia apenas ha sido formalizada mas no se evidencia de autos la conclusión de tal denuncia, por la cual no puede ser apreciada como medio de prueba. Así se declara.

En el Capítulo III: En el particular PRIMERO: pide formalmente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “se sirva solicitar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui haga llegar mediante informe o copia certificada lo siguiente: i) De todas las actuaciones del recurso de Apelación signado con el ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000178 que debió ser oído por este Tribunal Superior, ii) De todas las actuaciones del recurso de Regulación de Competencia signado con el ASUNTO Nro. BP02-R-2009-000179, que debió ser oído por este Tribunal Superior. iii) Del AUTO de fecha seis de mayo del 2009 en el ASUNTO: BH06-X-2006-000173 donde la JUEZA RECUSADA decide dejar sin efecto los ASUNTOS: BP02-R-2009-000178 Y BP02-R-2009-000179”. SEGUNDO: Pide al Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a las compañías proveedoras de servicio de telefonía móvil: “a) (…omisis…) TERCER, C.A. (SIC); Movilnet, C.A., C) corporación DIGITEL, C.A., hagan llegar mediante informe o copia certificada lo siguiente: Relación detallada de las llamadas telefónicas realizadas por las Ciudadanas SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ MARCANO…”; en el particular TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, pide a este tribunal “se sirva solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, informe o copia certificada del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 90596 de fecha 09 de octubre de 2009 contra la ciudadana SANTA SUSANA CABELLO FIGUERA…”.

Con relación a la prueba de informe promovida para hacer evacuada por esta Alzada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos indicados en el capitulo III numerales I, II y III, precedentemente indicados, observa el tribunal que de conformidad con el encabezamiento del artículo 520 del Código de procedimiento Civil; “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las deposiciones y el juramento decisorio…” por tanto las señaladas pruebas resultan inadmisibles, dada la limitación dispuesta en el dispositivo adjetivo indicado parcialmente transcrito, consecuencia de lo cual la prueba de informe promovida resulta manifiestamente inamisible. Así se declara

IV

Planteada así la situación procesal, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la discurre como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Igualmente señala que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define, así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De manera que, integrando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”

Ahora bien, las causales de recusación planteada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO SALETTI, supra identificados, se fundamentan en haber prestado el recusado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, en tener amistad íntima con alguno de los litigantes, en la relación del recusado con el objeto de la causa y en la enemistad manifiesta del recusante con el recusado, establecidas en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Ordinal 9º: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este caso, la parte Recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Juez Recusada hubiese patrocinado a favor de alguno de los litigantes, sobre el juicio en que se le recusa.

Ordinal 12º: “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con uno de los litigantes”.

En este sentido, considera esta superioridad que el recusante debió presentar las pruebas pertinentes para demostrar la materialización de la causal 12º, planteada en este asunto, y no lo hizo en su oportunidad, por solo se concreta en señalar en su escrito libelar que “La JUEZA RECUSADA desde la fecha de su AVOCAMIENTO hasta el pasado 07 de Abril del 2009, todas las actuaciones de este expediente se practicaron a solicitud de mi CONTRAPARTE sin estar yo, parte DEMANDADA, debidamente notificada y en consecuencia sin ESTAR A DERECHO, DEJÁNDOME EN SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN, LO CUAL A TODAS LUCES ES UNA denegación de justicia POR VIOLAR EL debido proceso…Esta IRREGULARIDAD…la realizó la JUEZA RECUSADA con PREMEDITADA INTENCION de FAVORECER a mi contraparte…”.

Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad, compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal supremo de Justicia, lo siguiente:
”Ahora bien, el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…”.
Ahora bien, la parte Recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Juez Recusada hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la causa en la que se originó la presente Recusación, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“…Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”.
En cuanto a los alegatos “ante una evidente enemistad con la recurrente en esta recusación y en una cuestionable parcialidad a favor de los litigantes…”, el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82, ordinal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
-Ante este alegato, la recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que la Juez Recusada tenga una manifiesta enemistad con alguno de los intervinientes en la causa que originó la presente Recusación
V---------
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, asistido por el abogado ARMANDO SALETTI, supra identificados, contra la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, relacionados con los ordinales 9º, º12, 15º y 18ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se precisó, para que proceda tal recusación, se debe probar que el juez ha patrocinado a favor de uno de los litigantes; que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, es decir, que los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; que existe amistad o enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado; el recurrente no demostró con hechos que valorados sanamente concibieren sospechas de imparcialidad a quien se le recusa, por lo que su fundamentación no guarda reciprocidad directa con una notoria enemistad; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA contra la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide. —
DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta En fecha 07 de julio de 2010, por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, asistido por el abogado ARMANDO SALETTI contra la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, con fundamento en lo previsto en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante, una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la parte recusante y a la Juez recusada, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (9:31 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez