+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2010-000223

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-11-2010 por el Abogado LUIS RAMON MARCANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.057.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A Sgdo., contra la Resolución Nº 032-2010 de fecha 22-09-2010, la cual declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-0109-2010, de fecha 17-07-2010, la cual confirma cancelar por concepto de reparo fiscal la cantidad de Bolívares Fuertes de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 124.622,82); por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Fuertes de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 64.068,97) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bolívares Fuertes de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 113.286,05) emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-U-2010-000045. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado durante el presente año por ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que: se desprende del escrito libelar consignado por la contribuyente sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES lo siguiente:

“…C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 19971, bajo el Nº 37, tomo 48-A Sgdo.., …”

Asimismo, de los recaudos acompañados no se evidencia documentación donde se desprenda el domicilio de la contribuyente, más que el dicho de la misma en su escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior pasa a decidir tomando en consideración:

De la Incompetencia por el territorio

El Código orgánico Tributario prevé una regla específica para la determinación de la competencia a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual debe ser propuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto.
Cuando el recurso hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes, El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.

En este orden de ideas, del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales Regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, nueva Esparta y Las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en “PB, Ave. 5 de Julio” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, se permite citar el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, en virtud de la remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

Igualmente, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.

En el caso bajo análisis se observa, que el asentamiento principal de la contribuyente C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se encuentra inscrito en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en virtud de encontrarse inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 48-A, de fecha 25-05-1971, por lo que resulta forzoso concluir, que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del contenido y análisis de lo anteriormente trascrito, asi como del articulo citado al realizarse un análisis se puede afirmar que la intención del legislador al ordenar la creación de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en diferentes ciudades del país, es precisamente que el sujeto, que de alguna manera se vea afectado en sus intereses por actos administrativos de contenido tributario, se le facilite el acceso a la justicia y a la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, pues el afectado podrá interponer su recurso directamente ante el Juez competente por el territorio donde el tiene su domicilio fiscal, interpretar lo contrario seria un absurdo, pues sin duda alguna esto crearía un retraso en la administración de justicia en la jurisdicción contenciosa tributaria, iría en contra de la celeridad procesal y seria contraria a lo perseguido por nuestro legislador para alcanzar la tutela judicial efectiva, principio expresamente consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia del territorio según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia dictada el 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., se dejó sentado lo siguiente:

De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, considero de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.
Así en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.

La posición arriba trascrita reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 01434 del 15-09-2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., y en sentencia del 27-04-2005, caso Embotelladora Terepaima C.A., entre otras.

De acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, y la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado LUIS RAMON MARCANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.057.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución Nº 032-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2010, pues de acuerdo con lo expuesto este Tribunal declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, debido a que la contribuyente se encuentra constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A Sgdo., según su dicho, no constando ninguna otra documentación donde se evidencie lo antes indicado. Así se declara.

Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubieses hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de su distribución sustanciación y decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara

Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara