REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2004-000063
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cinco (05) de abril de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01728, de fecha dos (02) de abril de 2004, interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, por el ciudadano LUIS R. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.199, en su condición de Gerente de la Contribuyente Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A.", contra las Resoluciones de imposición de Multa Nros. RNO-DR-2000-511186 y RNO-DR-2000-511187, Planillas de Liquidación N° 07 1001 2 28 000378 y 07 1001 2 28 000377 y Resolución de Intereses Moratorios emanadas de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 14-04-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a la misma el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento.
En fecha 06-05-2004, se dicto auto ordenando comisionar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 24-05-2004, se dicto auto ordenando comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25-10-2004, se dicto auto agregando las resultas de la comisión contentiva de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-11-2004, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación de la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A.-
En fecha 21-01-2005, se dicto auto en el cual el Dr. Lisandro Rosales, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agregaron las resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación de la contribuyente.-
En fecha 07-03-2005, se dicto auto en el cual se ordeno fijar cartel de notificación a las puertas de este Tribunal Superior, a los fines de la notificación de la contribuyente en el presente recurso.-
En fecha 30-03-2005, se dicto auto en el cual se ordeno librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que anteriormente no fueron correctamente practicadas.-
En fecha 21-06-2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho procedió a consignar debidamente sellada y firmada, la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 19-03-2007, se dicto auto agregando diligencia presentada por la Representante de la nación, en la cual solicita la Perención de la Instancia, asimismo el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 14-03-2008, se dicto auto agregando las resultas de la comisión contentiva de las Boletas de Notificación dirigida al ciudadano: Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27-05-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A.-
En fecha 26-01-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación de la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A.-
En fecha 28-05-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita pronunciamiento de la diligencia de fecha 22-01-2009.
En fecha 21-09-2009, se dicto auto agregando las resultas de la comisión contentiva la Boleta de Notificación de la contribuyente Construcciones y Servicios de Equipos Petroleros, C.A.-
En fecha 16-11-2009, se dicto auto en el cual este Despacho ordeno fijar cartel de notificación en las puertas de este Juzgado a fin de practicar la Boleta de Abocamiento de la contribuyente.-
Por auto de fecha 16-09-2010, el suscrito Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto.
En fecha 01-10-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia.
En fecha 22-11-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita la Perención de la instancia
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 05-04-2004, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 14-04-2004, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso de tiempo comprendido entre las fechas 21-06-2005 al 19-03-2007; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en sede Administrativa, por ante la respectiva Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y remitido posteriormente a este Tribunal Superior, emitida la respectiva boleta de notificación, siendo la misma infructuosa y finalmente notificada la contribuyente mediante Cartel de Notificación en la puerta de este Tribunal Superior de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264, del Código Orgánico Tributario vigente, quedando a derecho, y sin manifestarse interés procesal de la recurrente durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA, Acc
ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (24-11-2010), siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, Acc
ABG. CAROLINA GUEVARA.
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