REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2010-000210
PARTES:
DEMANDANTE: IXUS MODA, C.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha primero (01) de Noviembre del 2010, por la ciudadana JUANA CEDEÑO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.854.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IXUS MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-32, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº53, Sector Centro Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de Noviembre de 2010; contra el Acta Fiscal Nº DAT/CAF/ Nº114-10 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, en la cual se concluye de la verificación fiscal efectuada a los períodos comprendidos desde 01/01/2006 al 31/12/2009, que la contribuyente IXUS MODA, C.A., tiene un Reparo Fiscal en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de VEINTITRES MIL, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTE CENTIMOS (BsF.23.120,20) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Area de Impuestos Sobre Actividades Económicas y Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, suscrita por la Licenciada Felixa Alfonzo, actuando en su condición de Auditor Fiscal Adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente IXUS MODA, C.A., pasa a pronunciarse y a tal efecto observa que:
El Código Orgánico Tributario Vigente en su sección tercera de las notificaciones establece:
"Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. omissis...
Por su parte el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, establece:
"Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste". (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)
Asimismo el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece las causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando que la contribuyente en su escrito recursorio afirma que fue notificada en fecha 10-08-2010 del Acta Fiscal Nº DAT/CAF/Nº114-10; Igualmente se desprende al folio ocho (08) del presente asunto, Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente IXUS MODA, C.A., en donde se confirma que dicha notificación fue realizada en la fecha antes indicada, en la persona del ciudadano AYMAN NESEERDDINE, titular de la cédula de identidad Nº 17.240.148, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente antes mencionada, de lo cual se deduce que dicha notificación fue practicada conforme a los requisitos establecido en el ordinal N º1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, es decir que la misma surte efecto al día siguiente de verificarse la misma en el expediente, y no al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, como erróneamente lo señala la apoderada de la contribuyente, por lo que en el caso bajo análisis queda desechada la afirmación realizada por la abogada Juana Cedeño, por cuanto la notificación de la contribuyente fue realizada en la persona de su presidente.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de establecer el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, procede a dejar constancia por secretaría del siguiente cómputo realizado por el calendario judicial que se encuentra en este Tribunal Superior: Que en este Tribunal Superior, desde el día 12-08-2010 hasta el día 20-10-2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de Despacho, pues los hubo: 12 y 13 de Agosto de 2010; 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre del año 2010: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14,15, 18, 19 y 20 del mes de octubre del año 2010. Resultando evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de despacho para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, comenzó a transcurrir a partir del día hábil de despacho siguiente, es decir, a partir del día doce (12) de Agosto de 2010, el cual venció el día veinte (20) de Octubre del año 2010 inclusive; Sin embargo consta al folio 66, del presente asunto el Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en el cual se puede verificar que el día primero (01) de Noviembre de 2010, a las 11:10 a.m., fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana JUANA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IXUS MODA, C.A.; es decir cinco (05) días después del vencimiento del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario Vigente, por lo que al excederse del plazo legalmente establecido, resulta EXTEMPORÁNEO el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 indicado up supra; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha primero (01) de Noviembre del 2010, por la ciudadana JUANA CEDEÑO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.854.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IXUS MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-32, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº53, Sector Centro Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de Noviembre de 2010; contra el Acta Fiscal Nº DAT/CAF/ Nº114-10 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, en la cual se concluye de la verificación fiscal efectuada a los períodos comprendidos desde 01/01/2006 al 31/12/2009, que la contribuyente IXUS MODA, C.A., tiene un Reparo Fiscal en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de VEINTITRES MIL, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTE CENTIMOS (BsF.23.120,20) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas y Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, suscrita por la Licenciada Felixa Alfonzo, actuando en su condición de Auditor Fiscal Adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por estar incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide.-
Visto el anterior pronunciamiento, este sentenciador no puede pasar por alto lo siguiente:
Cursa a los folios Nros. 09 al 13 del presente asunto Acta Fiscal que se da aquí por reproducida, concluyéndose lo siguiente: “ … Ajustados a los resultados de la auditoria fiscal del 01/01/2006 al 31/12/2009, expuesta en los parágrafos anteriores de esta acta, se concluye que la contribuyente “IXUS MODA, C.A.”, tiene un REPARO FISCAL, en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 CENTIMOS (BsF. 23.120,20), …
Se emplaza al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificarla presentada y pagar el tributo resultante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del acta fiscal; vencido este plazo, sin que el contribuyente o responsable se allane, comenzara a correr un lapso de diez (10) días hábiles, para que el sujeto pasivo formule los descargos y presente las pruebas para su defensa …”
Igual afirmación se hace en la boleta de notificación que riela al folio Nº 8. Asimismo se observa cursante a los folios 17 al 19, escrito contentivo de Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente IXUS MODA, antes identificada, a través de su Presidente ciudadano AYMAN NASSEDDINE DARWUICHE, contra el Acta Fiscal Nº DAT/CAF/ Nº114-10 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, en la cual se concluye de la verificación fiscal efectuada a los períodos comprendidos desde 01/01/2006 al 31/12/2009, que la contribuyente IXUS MODA, C.A., tiene un Reparo Fiscal en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de VEINTITRES MIL, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTE CENTIMOS (BsF.23.120,20) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas y Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; Asimismo; se observa cursante a los folios Nros. 62 al 65, de la presente causa, Resolución signada con el Nº 1954/2010, de fecha 09/08/2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente IXUS MODA, C.A., antes identificada.
Resulta necesario señalar parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 29/10/2003, en el asunto Nro. 01683: “ …Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo…”
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y a la sentencia citada discurre este Tribunal Superior que el Acta Fiscal Nº DAT/CAF/ Nº114-10 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, notificada a la contribuyente el día 10/08/2010, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación (Acto preparatorio o de Mero Trámite). En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente, entiéndase, aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha Acta Fiscal en sede Administrativa, para luego ser emitida la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se declara.
Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (30/11/2010), siendo las 03: 30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
PDRP/RC/y.p.
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