REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2005-000006
VISTO SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11 de enero de 2005, el cual fue remitido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Resolución Nº 954 de fecha 18/03/2002, Gaceta Oficial Nº 37.408 de fecha 20/03/2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-07079, de fecha 29/12/2004, interpuesto por el ciudadano ANTONIO HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.860, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente MUEBLERIA OGARET, C.A., domiciliada en la Calle Mariño, Nº 55, Edificio Brazo de Oro, Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de junio de 1989, bajo el Nº 153, Tomo III, inscrita también en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08026894-6, debidamente asistido por el abogado AULIO JOSÉ DURAN LA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.932 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 02 de febrero de 2005, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3206 de fecha 31 de mayo de 2004, que impone a pagar por concepto de Multa la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.805.843, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.805,84), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT). Asimismo, este Tribunal Superior libró oficio dirigido a la referida Gerencia, a lo fines de que se sirviera remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se impugna en el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 177/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de la referida Gerencia, quedando así notificada.
En fecha 24 de marzo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 174/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida firmada y sellada, por la ciudadana Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de la referida Fiscalía, quedando así notificada.
En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Décimo Tercero Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirviera notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de agosto de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se consignó las últimas de las boletas de notificación signadas con los Nº 175/2005 y 176/2005, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se agregó escrito de oposición a la admisión, presentado por el representante fiscal. En ese mismo auto se ordenó abrir una articulación probatoria de 4 días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual ratificó el escrito de oposición a la admisión. Asimismo, destacó que la recurrente no ha presentado ningún documento o poder. De igual manera, solicitó se declare inadmisible el presente recurso.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 11, interpuesto por el ciudadano ANTONIO HAJJAR, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente MUEBLERÍA OGARET, C.A.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Dr. Jorge Luis Puentes Torres, en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar. Asimismo, se dejó constancia que la causa se reanudará en el término de 13 días de despacho contados a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se declare la Perención de la Instancia en el presente recurso. En ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de declarar la perención por cuanto en el presente asunto se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas. En ese mismo auto este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal certificó que desde el día 19 de enero de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2008, ha transcurrido el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaría de este Tribunal certificó que ha transcurrido el lapso procesal de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal hizo saber a las partes que los lapsos procesales comenzarán a computarse una vez que se verifique la notificación ordenada.
En fecha 11 de febrero de 2009, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de abocamiento Nº 1834/2007, dirigida a la contribuyente MUEBLERÍA OGARET, C.A., mediante la cual expuso que se presentó en el referido establecimiento comercial, el cual se encontraba cerrado, por lo que hizo varios llamados no siendo atendido por ninguna persona en particular.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó el desglose de los folios 192 al 194, por cuanto los mismos no se corresponden a la presente causa. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó cómputo por Secretaría. En ese mismo auto el suscrito Juez Provisorio Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar. Asimismo, se dejó constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de 3 días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó cómputo por Secretaría desde los días de despacho transcurridos entre la fecha en que se admitieron las pruebas hasta la presente solicitud. De igual manera, la Secretaría dejó constancia de los días que han transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta el día 07-10-2009. Asimismo, dejó constancia que ha transcurrido 9 días de despacho para la presentación de los Informes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se agregó escrito de Informes presentado por la representante fiscal. Asimismo, este Tribunal dejó expresa constancia que a partir de hoy 19-10-2010 inclusive empezó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, para dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:
“…en vista de los fundamentos legales que motivo a la Administración Tributaria para decidir, se considero pertinente acudir a la oficina Receptora del Banco Mercantil el día 29 de Septiembre de 2004, para cancelar el monto de Bolívares: CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEITE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.190.420,00) por concepto de Intereses Moratorios y según consta en la planilla para pagar forma 09 Nº 0075000130 de fecha 29/09/2004. (Resaltado de la recurrente)
…la Administración Tributaria esgrimiendo la no conformidad con el cobro de los Intereses Moratorios el cual representa el 58, 48% del Tributo cancelado, al igual que la Multa del 105% del Tributo cancelado, habiéndose acogido a lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario del Año 1994, no menos cierto es que el Artículo 19, Ordinal 2º establecen expresamente que son nulos, de nulidad absoluta, los Actos Administrativos que Resuelvan un caso precedentemente decidido por otro Acto Administrativo, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares…”
“…El contribuyente, solicitó una explicación del porque tales cobros, como lo fueron los Intereses Moratorios y la Multa, estando en su derecho de conocer tal situación fiscal, pero que en ningún momento fue su intención de desconocer la Norma…”
“…el Contribuyente se allanó, y canceló el Reparo, tal y como se evidencia en las planillas antes nombradas, que por el simple hecho de cancelar la última planilla Cuatro días después de la Notificación, se trate de cobrarle el 105% del Tributo, sin considerar el Principio de la buena fe que tiene todo ciudadano…”
Finalmente, el ciudadano ANTONIO HAJJAR, actuando en su carácter de representante de la contribuyente concluyó diciendo que: “…se ha dado fiel cumplimiento con el pago del reparo al igual que de los Intereses Moratorios y que se tome en consideración el cobro de la Multa del 105% …omisis… por considerar que el solo hecho de cumplir con la Norma, puedan darme oportunidad de una Rebaja de la Multa o tal vez la eliminación de ésta…”
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal abierto por este Tribunal Superior, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo lo siguiente:
“…se demuestra que la multa fue bien aplicada, ya que la recurrente “MUEBLERÍA OGARET, C.A.”, al no cancelar habiéndose acogido a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, se le calculó intereses moratorios de conformidad con el Art. 59 “ejusdem” (Resaltado de la representación fiscal)
“…se desvirtúa lo alegado por el recurrente, específicamente cuando señala que habiéndose acogido a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, no menos cierto es que el Art. 19, ord. 2º establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos…”
“…De tal manera que cuando en estos concurra cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando el acto administrativo de efectos particulares adolezca de algún vicio que en forma absoluta le impida plena validez t eficacia.
De igual manera, la representante fiscal de la recurrida, en su escrito de Informes señaló lo siguiente:
“…Se observa en la presente causa que el contribuyente admite la multa impuesta por la administración, ya que en ningún momento presentó pruebas que desvirtuaran la obligación de las cuales estaban impuesta…”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Consta de autos que la contribuyente recurrente fue sometida a una fiscalización por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual levantó Acta de Reparo Nº RNO-DF-99-342 de fecha 05 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, con relación a las operaciones realizadas durante los periodos correspondientes desde enero de 1997 hasta abril de 1999 inclusive en base a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la que se impuso a la contribuyente a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.805.843,00), por concepto de impuestos dejado de enterar.
Posteriormente, en fecha 28 de abril del año 2000, mediante Resolución de Sumario Administrativo Nº GRNO/DSA/2000-000052 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, consideró imperativo liquidar a la contribuyente recurrente la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.805.843,00), por concepto de impuesto, CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.190.420,00) por concepto de intereses moratorios y multa por OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.196.135,00).
La contribuyente recurrente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3206 de fecha 31 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, por no estar de acuerdo con la multa aplicada e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución y procedió a alegar la improcedencia de la misma.
Como se evidencia en el caso de autos, la Administración Tributaria impuso la multa, objeto de la controversia, por dejar la contribuyente de declarar ingresos por la venta de bienes muebles que generaron débitos fiscales, demostrándose así que, la contribuyente llevaba dos tipos de facturación, determinándose los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria, verificándose de esta manera que la Administración actuó con estricto apego a los principios constitucionales y al cumplimiento de la normativa tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto.
Respecto a la no conformidad del pago de los intereses moratorios impuestos por la Administración Tributaria a la contribuyente para los períodos comprendidos entre los meses de enero de 1997 hasta abril de 1999, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que los mismos fueron pagados por la contribuyente en fecha 29 de septiembre del año 2004, según se evidencia de copia de Planilla para Pagar, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, este Tribunal ratifica el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en la Sentencia Nº 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:
“…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.
(…)
Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.
Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.
Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal Superior, encuentra que están dados los supuestos contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos investigados, correspondientes a los meses de enero de 1997 hasta abril de 1999, ambos inclusive. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal Superior observa que la contribuyente alega que no está conforme con la multa impuesta, habiéndose acogido a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, el artículo 145 dispone:
Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quine (15) días hábiles de notificada dicha Acta.
Sin embargo, se evidencia en las páginas uno (01) y dos (2) de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRNO/DSA/2000/000052, de fecha 28/04/2000, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, expresa textualmente lo siguiente (folios 24 al 35):
“En Barcelona, sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), Región nor-Oriental, a los 28 días del mes de abril del año 2000, se procede a emitir la presente Resolución, de conformidad con las previsiones del artículo 149, del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta oficial Nº 4.727 Extraordinaria, de fecha 27/05/1994, con la cual culmina el SUMARIO ADMINISTRATIVO abierto al contribuyente: “MUEBLERÍA OGARET, C.A.”, Registro de Información Fiscal Nº J-08026894-6, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 55, edificio Brazo de Oro, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien fuere notificado del Acta de Reparo Fiscal Nº RNO/DF/99/342, de fecha 05/11/1999, con sujeción a lo prescrito por el artículo 133, ejusdem sin que procediere conforme a lo previsto por el artículo 145, del mismo Código, dándose en consecuencia, inicio a la correspondiente instrucción sumarial, vencido como ha quedado el término ordenado por la División de Sumario Administrativo de quince (15) días hábiles para el secreto sumarial pautado en el artículo 148, ejusdem y transcurrido el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de Descargos por parte del Contribuyente, previsto en el artículo 146, del antes mencionado instrumento legal:” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Como puede observarse, el acto administrativo impugnado, anteriormente transcrito, dejó constancia expresa que la contribuyente en la oportunidad que señala el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se allanó al contenido del mismo.
Por ello al afirmar la contribuyente que SÍ se acogió a lo dispuesto en dicha norma, debió a traer a los autos prueba suficiente de sus dichos y afirmaciones que permitieran desvirtuar el contenido del acto administrativo antes referido. Al no hacerlo, dicho acto adquirió plena validez.
En efecto, que la contribuyente MUEBLERÍA OGARET, C.A., solo se limita a alegar que se acogió al contenido del artículo antes mencionado, pero la misma no presentó elementos que apoyaran su pretensión, o que permitieran deducir la legitimidad de sus alegatos, asimismo, no consignó documentos que sustentaran lo expresado a su favor, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas, por lo que solo expuso defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador concluir que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a su favor, evidenciándose en consecuencia, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en las leyes; por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedora de la sanción impuesta. Así se decide.
Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano ANTONIO HAJJAR, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado en su escrito recursivo, es decir; no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso contencioso tributario, debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3206 de fecha 31 de mayo de 2004. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ANTONIO HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.860, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente MUEBLERIA OGARET, C.A., domiciliada en la Calle Mariño, Nº 55, Edificio Brazo de Oro, Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de junio de 1989, bajo el Nº 153, Tomo III, inscrita también en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08026894-6, debidamente asistido por el abogado AULIO JOSÉ DURAN LA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.932, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3206 de fecha 31 de mayo de 2004, que impone a pagar por concepto de Multa la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.805.843, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.805,84), OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.196.135,00), de acuerdo a la reconversión monetaria OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.196,14), por concepto de impuesto, CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.190.420,00) de acuerdo a la reconversión monetaria CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.190,42), por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual queda confirmada de acuerdo a lo decidido en el presente fallo. Y así se decide.
-V-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano ANTONIO HAJJAR, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MUEBLERÍA OGARET, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; y así también se decide.
Se ordena librar boleta de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara
Nota: En esta misma fecha (09/11/2010), siendo las 12:06 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara
PDRP/CG/AD
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