REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2005-000221

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21/11/2005, por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su carácter de gerente regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el abogado Oscar Salomón Ramírez Mariña, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la contribuyente El Gran Sabor, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/SCU/L/2004-000123 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Por auto de fecha 28/11/05, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; Igualmente se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente El Gran Sabor C.A.

Por auto de fecha 02/10/2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1786/2005, de fecha 28-11-2005, dirigida a la Ciudadana Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, ubicada en el edificio sede del Ministerio Público, avenida Municipal, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 10:45 a.m., del día 20-10-2006, por la Ciudadana SONIA CANACHE, C.I.V-8.245.920, en su condición de Secretaria de la referida Fiscalìa; quedando asì notificada.

En fecha 11/10/07, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 24/10/07 Se dictó auto en el cual se ordena se comisione a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30/06/08, se dictó auto en el cual se agrega oficio Nº 220/08, de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26 de junio de 2008, en el cual remiten constante de doce (12) folios útiles resultas de comisión Nº 2008-2643.
En fecha 31/07/08, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita se comisione a un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, para que practique la notificación de la contribuyente EL GRAN SABOR, C.A., asimismo se ordenó librar oficio.
En fecha 26/01/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal solicitando informes de resultas de comisión.
En fecha 13/04/09, se dictó auto en el cual se agrega oficio Nº 54 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre.
En fecha 20/04/09, se dictó auto en el cual ordena librar cartel de notificación según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, asimismo en esta misma fecha se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente EL GRAN SABOR C.A.
En fecha 21/04/09, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que el día 21-04-2009, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 20-04-2009, dirigido al ciudadano antes nombrado. En este mismo acto la Suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil.
En fecha 16/09/10, se dictó auto mediante el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, donde solicita la perención de la instancia en la presente causa, asimismo se realizo abocamiento en la presente causa.
En fecha 01/10/10, se dictó auto mediante el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 03/11/2010, se dictó auto mediante el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita la perención en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 21/11/2005, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 28/11/2005, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 09 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA
Nota: En esta misma fecha (09/11/2010), siendo las 1:15 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.