REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000551
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de trabajadores MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.859, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.904.098, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 05 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las procuradoras del trabajo, abogadas MARYORIS DE LIRA y XIOMARA JOSEFINA NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.859 y 88.118, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar el Tribunal de Instancia declaró la presunción de la admisión de los hechos, revisando la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, condenando el pago de la diferencia de prestaciones sociales, con excepción de la mora contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, fundamentando su negativa en el hecho de que no fue demostrada por el actor los supuestos de procedencia de dicha cláusula en el caso de autos.

Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, sostiene que al haberse declarado la admisión de los hechos, el Tribunal de Instancia debió dar por admitido la procedencia de la mora que establece la Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 2010, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora interpone su demanda en fecha 01 de marzo de 2010 (folios 01 al 07); en fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa (folios 12 al 14); debidamente notificada la empresa demandada, la secretaria del Tribunal de Instancia, certificó dicha actuación para que comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 40); en fecha 09 de agosto de 2010, se instaló la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal A quo declaró la presunción de la admisión de los hechos, ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por la parte actora al expediente y reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente (folio 42); en fecha 16 de septiembre de 2010, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó la sentencia correspondiente mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 47 al 53).

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, efectivamente en los casos en los que la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le corresponde declarar la presunción de la admisión de los hechos, correspondiéndole revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; luego, con relación al presente caso es preciso significar que, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, lógico es suponer que su aplicación como régimen jurídico a determinada causa, no es un asunto de hecho, sino de Derecho. En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Instancia dejó establecido como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, la Convención Colectiva Petrolera, procediendo a efectuar los cálculos correspondientes de conformidad a sus cláusulas, excluyendo de su condenatoria el pago de la mora contractual que dispone el referido régimen jurídico, al considerar que no estaban dados los supuestos necesarios para que prospere en derecho dicha mora; sin embargo, en criterio de este Tribunal Superior, el régimen jurídico aplicable no es la Convención Colectiva, por una razón fundamental y es que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., empresa dedicada al ramo de construcción, por lo que lógico es concluir que no es procedente aplicar dicho régimen, aunado a ello se observa que, la parte actora en su escrito libelar sostiene “(…) la empresa realiza el pago sólo de una parte de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, existiendo una diferencia (…)”; pero, lo cierto es que, al revisarse las documentales anexas al escrito de pruebas (folios 45 y 46) se observa que los conceptos honrados por el patrono se hicieron bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y además que el trabajador estaba asignado para una obra denominada “Adecuación Estación de Servicio de Consumo Propio Criogénico de Jose Gas Natural Vehicular”; es decir, que no puede establecerse que las partes hubieran pactado la aplicación de un régimen especial a la vinculación laboral que los unía; empero, dado que la parte actora es la única apelante, de conformidad con el principio de la reformatio in peius este Tribunal Superior se encuentra vedado para reformar la sentencia recurrida, pues no se puede reformar en perjuicio del único apelante; por tanto, forzoso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la procuradora de trabajadores MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.859, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA