REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000599
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho IVONNE MARUJA DAVILA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.891, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FERNANDO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.127.124, contra ASEAS BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el número 75, Tomo 228-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 221-A-Segundo y contra el llamado en tercería ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada IVONNE MARUJA DAVILA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.891, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.792, apoderada judicial de la parte actora; de igual forma se dejó constancia de la presencia del abogado RAMON LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.390, apoderado judicial del llamado en tercería.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, 08 de octubre de 2010, pautada para las diez de la mañana (10:00 a.m.), desde un poco antes de las cinco de la mañana (05:00 a.m.), se encontraba en las instalaciones del aeropuerto nacional de Maiquetía, para abordar el avión de las siete de la mañana (07:00 a.m.) con destino a la ciudad de Barcelona; sin embargo, no pudo llegar a tiempo a la instalación del acto fijado en la presente causa, por cuanto el avión no salió en hora; así narra, que en diversas oportunidades la aerolínea les hizo abordar el avión para el supuesto despegue; pero, al mismo tiempo les hacían desembarcar, porque se presentaron diversos inconvenientes que no permitían el despegue, retrasándose el vuelo aproximadamente cinco (05) horas.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la empresa demandada junto con su escrito de apelación consignó en original y copia el bording pass del que se evidencia, la fecha (08 de octubre de 2010) y el nombre de la abogada IVONNE DAVILA; asimismo, consignó en original y copia, ticket del pago de la tasa aeroportuaria, del que se lee la fecha -08 de octubre de 2010- y la hora en que fue pagado; vale decir, las cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.). De igual forma, consigna en original carta suscrita por el abogado Iván Orta Robles, Gerente de Asuntos Legales de la línea aérea Acerca Airlines, C.A., mediante la cual certifica que el día 08 de octubre de 2010, el vuelo número 730 con destino a la ciudad de Barcelona, con hora de salida: seis de la mañana (06:00 a.m.) sufrió un retraso de cuatro (04) horas y treinta (30) minutos, debido a problemas meteorológicos y mecánicos; consignó copia al carbón con sello húmedo de denuncia de retraso de vuelo, hecha por ante el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrita por el analista aeronáutico César Caripe y por la denunciante IVONNE DAVILA (folios 112 al 116). Finalmente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó en original dos actas de diferimiento entre las partes emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la finalidad de demostrar que el otro apoderado judicial se encontraba en la ciudad de Caracas en fecha 08 de octubre de 2010, compareciendo a unos actos ante el INDEPABIS, por lo que, no pudo comparecer en su lugar a la instalación del auto fijado en la presente causa.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2010.

Por su parte, tanto la representación judicial de la parte actora, como el apoderado judicial del tercero llamado en tercería, al unísono consideran que la apoderada judicial de la parte demandada no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de su obligación, pues, consideran que habiéndosele concedido un término de la distancia, debió salir con un día de antelación a la ciudad de Barcelona para comparecer al acto de audiencia preliminar. De igual forma, piden no sean valoradas las documentales consignadas durante la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, por ser extemporánea dicha consignación. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, este Tribunal Superior debe ponderar lo siguiente, no resulta lógico pensar que la prudencia o diligencia de un abogado imponga que deba trasladarse un día antes a la localidad donde se va a atender el juicio, si es claro que, existiendo vuelos a primera hora de la mañana, perfectamente se puede tomar uno de ellos para llegar con suficiente tiempo de antelación; luego, tampoco es normal que un vuelo tenga un retraso de aproximadamente cinco (05) horas, por lo que, tal circunstancia patente en las actas procesales, no podía ser prevista por la representación judicial de la empresa demandada. Aunado a ello, las pruebas consignadas a la presente causa para probar el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, merecer pleno valor probatorio; en virtud de que, de ellas se evidencia claramente que la abogada se encontraba en las instalaciones del aeropuerto con la finalidad de abordar el vuelo de la primera hora de la mañana del día 08 de octubre de 2010, con destino a la ciudad de Barcelona; con relación a la documental referente a la carta suscrita por el abogado Iván Orta Robles, Gerente de Asuntos Legales de la línea aérea Acerca Airlines, C.A., mediante la cual certifica que el día 08 de octubre de 2010, el vuelo número 730 con destino a la ciudad de Barcelona, con hora de salida: seis de la mañana (06:00 a.m.) sufrió un retraso de cuatro (04) horas y treinta (30) minutos, debido a problemas meteorológicos y mecánicos (folio 115), es preciso señalar que si bien, en principio, es documento emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, no menos cierto es que, si la adminiculamos a las otras pruebas, constituye un indicio de que realmente la situación narrada acaeció ese día, por tanto este Tribunal le otorga mérito probatorio a la referida documental. Respecto a las documentales consignadas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, constantes de dos actas de diferimiento entre las partes, emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, promovidas con la finalidad de demostrar que el otro apoderado judicial se encontraba en la ciudad de Caracas en fecha 08 de octubre de 2010, compareciendo a unos actos ante el INDEPABIS, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad sostiene el criterio con relación a que las pruebas se pueden presentar junto con el escrito de apelación, hasta el momento de la instalación de la audiencia oral y pública ante la alzada, por lo que, merecen fe para establecer que el otro apoderado judicial se encontraba en la ciudad de Caracas atendiendo actos ese día -08 de octubre de 2010-, y que no podía comparecer en lugar de la abogada, a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto y así se establece.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2010 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho IVONNE MARUJA DAVILA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.891, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FERNANDO SALAVERRIA, contra ASEAS BARCELONA, C.A., y contra el llamado en tercería ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. EVELIN LARA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO


ABG. EVELIN LARA