REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000526
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224, gerente general de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho RITA MANISCALCHI BADAOUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE CELESTINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.797.564, contra SENPAIMOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-30; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 28 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 3-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de octubre de 2010, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada RITA MANISCALCHI BADAOUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, el único representante legal de la empresa demandada en el Estado Anzoátegui, no pudo comparecer, por haber presentado un percance de salud que le impidió llegar a tiempo a la evacuación de la referida prueba; así, la apoderada judicial, sostiene que para la fecha de la inspección no le habían otorgado poder para actuar en la presente causa, por lo que, mal podía comparecer sola a la evacuación de la mencionada prueba.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el capítulo XI, De la Inspección Judicial, en su artículo 112, textualmente lo siguiente:
Artículo 112: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, llegada la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por cualquiera de las partes en juicio, si la parte promovente de la prueba no comparece a la sede del Tribunal de Instancia, para el debido traslado y constitución del mismo –Tribunal- hasta el lugar que se haya indicado, se tendrá por desistida la prueba; nótese que, no establece la referida norma que pueda justificarse la incomparecencia del promovente por caso fortuito o fuerza mayor, ante el Tribunal de alzada y que estimada esa justificación, se pueda ordenar la evacuación de la prueba; por tanto, considera este Tribunal Superior que, si el legislador no lo estableció a texto expreso, no puede el Juez entrar a considerar esos motivos para ordenar la evacuación de la prueba; pero, más allá de tal circunstancia, se observa que la parte recurrente no consignó prueba alguna para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia y así se establece.
Luego, considera este Tribunal Superior que es preciso acotar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, sea el representante legal o judicial de la empresa demandada, pues, de la lectura de los estatutos sociales de la empresa que corren insertos en los folios 30 al 45, se advierte que las personas que tienen atribuida la representación de la accionada en juicio y en todo caso, los que tienen facultad para constituir apoderados judiciales, son el Presidente y el Vice-Presidente, el Gerente General de la empresa, conforme al artículo 10 de los referidos estatutos, sólo tiene facultad de representarla ante autoridades civiles y mercantiles, lo cual no es el caso de autos y así se establece.
Finalmente, este Tribunal Superior debe señalar que, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública señaló que, para la fecha de la evacuación de la prueba de inspección judicial, la empresa no había constituido en juicio apoderados judiciales, al respecto, se advierte del instrumento poder que corre inserto en los folios 49 y 50, que la empresa SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08, C.A., anteriormente denominada AUTO COMERCIALES BARCELONA, C.A., otorga poder especial a los abogados Ricardo Alejandro Marcano Mirabal, Jimmy Zamora Mata y Rita Maniscalchi Badaoui, en fecha 04 de agosto de 2010; es decir, que para el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual estaba pautada la inspección judicial, la empresa demandada si tenía apoderados judiciales constituidos en juicio y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010. Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224, gerente general de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho RITA MANISCALCHI BADAOUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE CELESTINO LEON, contra SENPAIMOTORS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA
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