REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000536
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare las ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.291.834 y 17.239.441, respectivamente, contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-22.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 05 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.291.834 y 17.239.441, respectivamente, parte actora recurrente, acompañadas de su apoderada judicial MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203; asimismo, compareció la abogada RITA DEL VALLE MANISCALCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010); siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.), comparecieron al acto las trabajadoras reclamantes, hoy recurrentes, acompañadas de su apoderada judicial, antes identificadas.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurre en el vicio de inmotivación, en cuanto a la declaración de parte hecha por una de las trabajadoras reclamantes durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, toda vez que no tomó en consideración ninguno de los alegatos o hechos expuestos por la laborante, igual situación ocurrió con la declaración del testigo evacuado en juicio.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, sostiene que el Tribunal de Instancia señaló que la controversia entre las partes se circunscribió a determinar si, tanto las comisiones percibidas por las actoras por concepto de venta de póliza de seguro, como las comisiones bancarias por la tramitación de los créditos solicitados por las personas que adquirían los vehículos, formaban parte del salario mensual devengado por las actoras. Así, señala que corre inserta al folio 103 de la segunda pieza del expediente, documental denominada “ficha de negocio”, las cuales en su totalidad se encuentran consignadas por la parte actora en el expediente, de la cual se advierte el tipo de negociación existente entre el comprador y el vendedor, tipo de venta y beneficios obtenidos por el vendedor al momento de efectuar la venta, además de ello, de la documental referida se evidencia que al final de la hoja existe una nota en manuscrito que señala que la comisión está exonerada porque el comprador es funcionario del banco; por lo que, sostiene el recurrente que, esa venta en específico no generó el 3% por ciento de comisión bancaria; empero, el resto de las documentales denominadas “ficha de negocio” que corre insertas en las piezas 2,3, 4 y 5 del expediente, se especifica el pago de las comisiones financieras dependiendo de la entidad bancaria que otorgaba el crédito, lo que demuestra fehacientemente el pago regular de tales comisiones. Circunstancia que se encuentra reforzada con las documentales que corren insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre comunicaciones emitidas por la empresa demandada a dos entidades bancarias, mediante las cuales solicita que el pago de las comisiones generadas por los créditos sean depositadas en la cuenta de la empresa BARCELONA MOTORS, C.A., porque quincenalmente pagan las respectivas comisiones a los ejecutivos de venta. De modo que, considera la recurrente que la empresa demandada reconoce que pagaba dichas comisiones, por tanto, forman parte del salario devengado por las actoras.
Adicionalmente, la parte actora recurrente, sostiene que en la quinta pieza del expediente (folios 196 al 198), corren insertas las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa SEGUFIANZAS, de la que se advierte que dicha empresa pagaba una comisión del 4% por seguro de vehículo vendido por las ejecutivas de ventas de la demandada, aún y cuando no existe una relación formal-comercial entre la mencionada empresa y BARCELONA MOTORS, C.A., pero, que la única empresa que vende los seguros en la demandada es SEGUFIANZAS y que además, dentro de las instalaciones de la accionada se encuentra una sucursal del referido seguro; por lo que, a decir de la parte recurrente, estamos en presencia de una relación comercial de hecho entre la empresa demandada y la empresa SEGUFIANZAS, permitida por el Código de Comercio Venezolano.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, señala que en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en las piezas 3 y 4 del expediente, se advierte una incongruencia en cuanto a salario utilizado para el cálculo de los conceptos de utilidades y vacaciones, así como, la falta de pago del bono vacacional correspondiente.
Con relación a las diferencia de prestaciones sociales correspondientes a las actoras, señala la recurrente que el Tribunal de Instancia no hizo el cálculo de las mismas, al efecto, considera que no tomó en cuenta los montos pagados a las trabajadoras reclamantes por concepto de bono, para determinar el salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones, por lo que, pide a esta alzada se revisen las operaciones aritméticas efectuadas en la recurrida. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2010, en los términos expuesto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2010, por lo que pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que el contradictorio se circunscribió en determinar si las comisiones por crédito bancario y por pólizas de seguro vendidas a los clientes que adquirían vehículos en el concesionarios para el que laboraban las actoras, percibidas por las trabajadoras reclamantes, formaban parte de su salario mensual; así, se evidencia que las actoras reseñaron en su escrito libelar que como contraprestación a los servicios prestados, percibían una remuneración compuesta por el salario mínimo urbano, una comisión equivalente al 1% del valor de los créditos bancarios por concepto de compra-venta de vehículos, el equivalente al 1% del valor de las ventas realizadas por los accesorios y piezas distribuidas exclusivamente por la empresa demandada, el equivalente al 4% del valor total de la prima que por concepto de seguros de responsabilidad civil y casco de vehículo le eran vendidos a los compradores; porcentajes o comisiones que les eran pagados por la empresa demandada, de manera regular y permanente a las actoras. En este particular, observa esta alzada que no fue un hecho controvertido la existencia de las referidas comisiones percibidas por las trabajadoras reclamantes, pues, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió que las actoras devengaban un salario mixto, compuesto por el salario básico mas las comisiones por venta de vehículos nuevos y accesorios, admitiendo que la comisión del 4% de las primas por concepto de seguro de responsabilidad civil y casco de vehículos, le eran pagadas a las actoras por la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGURO, C.A., sosteniendo su defensa en señalar que, como la comisión por el seguro era pagada por un tercero y no por el patrono, en modo alguno, podía considerarse como parte integrante del salario devengado por las trabajadoras reclamantes; del mismo modo se observa que, la empresa demandada negó que las comisiones devengadas por venta de vehículos y accesorio fuera del 1% y que se pagaran de la forma como fue libelado; es decir, que las cantidades por comisión no eran pagadas mediante la entrega de cheques (folios 02 al 04 y sus vueltos, quinta pieza).
Ahora bien, conforme a lo anterior, corresponde juzgar el hecho cierto, patente en las actas procesales, referente a determinar si las comisiones percibidas por las actoras de manos de un tercero, forman parte de su salario; en este particular, se hace preciso destacar que, para esta alzada, tal circunstancia no es ajena al Derecho del Trabajo; en virtud de que, efectivamente esas cantidades de dinero eran percepciones regulares y permanentes, que ingresaban al patrimonio de las actoras y que éstas tenían plena disponibilidad de ese dinero, por lo que, tan sólo bastaría determinar si se hacía con ánimo retributivo o no. En la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran consagrados conceptos similares a los que hoy nos ocupan, conceptos que son honrados por un tercero; pero, que aún así, tienen una connotación salarial para el trabajador, como es el caso del 10% que cobran los locales por la prestación de servicios y las propinas, este último concepto, en el entendido que el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, es considerado salario; siendo así, cambiando lo que hay que cambiar, encuentra esta sentenciadora que la naturaleza jurídica de las referidas comisiones es idéntica, al ser un dinero que reciben las trabajadoras reclamantes de manos de un tercero; empero, son percibidas de manera regular y permanente, ingresa a su patrimonio, tienen la libre disponibilidad, se generan con ocasión a las prestación de sus servicios, pues la venta de la póliza de seguros se generaba por la venta del vehículo, por lo que, dicha comisión luce como un atractivo del paquete salarial, ya que el patrono oferta las comisiones que se reciben como un atractivo al trabajador que se inserta en esa actividad de venta de vehículos.
Siendo menester destacar que, poco importa la diatriba que entre las partes se suscitó en juicio, referente a si la demandada imponía o no a las actoras, la obligación de vender conjuntamente con el vehículo la póliza de seguros ofertada por la empresa SEGUFIANZAS y tramitar los créditos bancarios solamente con las instituciones bancarias con las que el concesionario mantuviera relaciones comerciales, pues lo realmente relevante para determinar el carácter salarial de las percepciones que nos ocupan, no es, si los clientes del concesionario tenían la libertad de contratar pólizas de seguros o tramitar créditos bancarios con las instituciones de su preferencia, sino que, consta fehacientemente en las actas procesales de las documentales que corren insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza y a los folios 196 al 198, de la quinta pieza del expediente, que, por póliza de seguro que vendieran las actoras de la empresa SEGUFIANZAS y por crédito bancario que gestionaran percibían las aludidas comisiones y tal cosa la hacían regular y permanentemente, pues la realizaban con ocasión a su trabajo habitual, cual era la venta de vehículos comercializados por la demandada; luego entonces, no cabe dudas para este Tribunal Superior que las referidas comisiones forman parte del salario devengado por las trabajadoras y así se establece.
Respecto a lo sostenido por la representación judicial de las recurrentes en la audiencia oral y pública ante esta alzada, con relación al pago de las utilidades que hacía la demandada a las actoras bajo la denominación de “bono”, es menester destacar que, conforme puede evidenciarse de la propia declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, no queda duda que el pago de las utilidades lo honraba la demanda a las actoras en dos partes, lo cual, no es vedado por el ordenamiento jurídico, antes por el contrario amparado por éste y así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, resulta entonces menester estimar el recurso de apelación ejercido y declarar parcialmente con lugar la demanda, dejando establecido que la demandada debe pagar a las actoras las cantidades de dinero peticionadas por éstas en su escrito libelar, habida cuenta que, la demandada negó y rechazó cada una de las cantidades pedidas; pero no demostró que otros fueran los montos correspondientes, ya que, fundamentó su defensa en negar el carácter salarial de las percepciones que la alzada ha declarado como formando parte del salario. Con exclusión de la indemnización por despido injustificado negada por el Tribunal A quo y las comisiones por cobrar al no haberse demostrado la existencia de esa obligación, por tanto, se condena a la demandada pagar a las actoras las siguientes cantidades:
Trabajadora: Madeleine Narváez
Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2006
Fecha de finalización: 21 de abril de 2008
Tiempo de servicio: 01 año, 11 meses y 18 días
a) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo : Bs. F. 25.212,63
b) Antigüedad adicional: Bs. F. 497,62
c) Utilidades fraccionadas, año 2006: Bs. F. 4.502,64
d) Utilidades año 2007: Bs. F. 10.926,66
e) Utilidades fraccionadas, año 2008: Bs. F. 1.633,95
f) Vacaciones, año 2006-2007: Bs. F. 4.087,81
g) Vacaciones, año 2007-2008: Bs. F. 4.609,92
h) Salario básico, quincena 16/04/08 al 21/04/08: Bs. F. 102,47
Total: Bolívares Fuertes cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco con seis céntimos (Bs. F. 45.195,06).
Trabajadora: Tibaire Mata
Fecha de inicio: 06 de febrero de 2006
Fecha de finalización: 21 de abril de 2008
Tiempo de servicio: 02 años, 02 meses y 15 días
a) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo : Bs. F. 27.260,98
b) Antigüedad adicional: Bs. F. 931,13
c) Utilidades fraccionadas, año 2006: Bs. F. 6.084.25
d) Utilidades año 2007: Bs. F. 11.465.82
e) Utilidades fraccionadas, año 2008: Bs. F. 994,52
f) Vacaciones, año 2006-2007: Bs. F. 6.522,53
g) Vacaciones, año 2007-2008: Bs. F. 5.747,69
h) Salario básico, quincena 16/04/08 al 21/04/08: Bs. F. 102,47
Total: Bolívares Fuertes cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 49.244,68).
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2010, ordenándose a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco con seis céntimos (Bs. F. 45.195,06), correspondiente a la ciudadana Madeleine Narváez y la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 49.244,68), correspondientes a la ciudadana Tibaire Mata, ello por concepto de diferencia de prestaciones sociales y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare las ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTORS, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación, ordenándose a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco con seis céntimos (Bs. F. 45.195,06), correspondiente a la ciudadana Madeleine Narváez y la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 49.244,68), correspondientes a la ciudadana Tibaire Mata, ello por concepto de prestaciones sociales y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, en los mismos términos ordenados por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
No procede la condenatoria en costas del proceso, por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta; del mismo modo, pese a haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, no procede la condenatoria en costas del recurso; en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas proceden cuando se confirma la sentencia de instancia en todas y cada una de sus partes, lo que no se corresponde al presente caso.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA.
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