REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000562
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS MALAVE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.173, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.967.485, contra la sociedad mercantil GIONA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-62.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 18 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.967.485, acompañado de la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, luego de notificada la demandada en la presente causa, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas ocasiones, que a una de esas prolongaciones no compareció la parte actora, por lo que el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento; posteriormente, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto por este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2009; luego, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en contra de la referida decisión, por lo que, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2009 y no es sino, en fecha 29 de julio de 2010, transcurrido prácticamente un año después, que la Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de control de la legalidad, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, el cual lo recibe y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, fija oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia debió haber ordenado la notificación de las partes para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, al no haberlo hecho así, considera el recurrente, que violó el derecho a la defensa de las partes; fundamenta su petición invocando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso no es infinita. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que luego de notificada la demandada en la presente causa, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2009, la cual fue prolongada en diversas ocasiones, que a una de esas prolongaciones, la de fecha 23 de julio de 2009, no compareció la parte actora, por lo que el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento; posteriormente, la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2009, el cual fue resuelto por este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2009; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Superior, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2009 y en fecha 29 de julio de 2010, la Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de control de la legalidad, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, el cual lo recibe y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, fija oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día hábil siguiente; finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, ciertamente la estadía de las partes a derecho dentro de un proceso no es infinita, lo que genera que, en ocasiones en las que el proceso se haya paralizado por cualquier circunstancia, se ordene la notificación de las partes para reanudar la causa; sin embargo, en el presente caso, forzoso es tener a la vista lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que notificada la empresa demandada para la instalación de la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin la necesidad de nuevas notificaciones; es decir, es una sola, excepcionalmente pudieran darse unas futuras notificaciones distintas a la primigenia; pero, considera este Tribunal Superior que, para que ello ocurra –nueva notificación- debe existir el pronunciamiento previo de un Tribunal, el cual, conociendo del asunto, así lo establezca. En el caso que hoy nos ocupa, se observa que, ni la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 103 al 106), ni la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010 (folios 118 al 122), ordenaron la notificación de las partes de las respectivas sentencias o para la continuación del juicio; es decir, ni la segunda instancia ni la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideraron rota la estadía a derecho de las partes, antes por el contrario, en la sentencia dictada por este Tribunal Superior textualmente se ordenó: “(…) se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. (…)”; posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el control de la legalidad interpuesto y no dice nada con relación a la notificación de las partes, se entiende, porque las consideró a derecho. De modo pues que, la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 22 de septiembre de 2010, cuando fija oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar sin la notificación de las partes, no resulta censurable, porque ninguna de las sentencias anteriores así lo ordenaron y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALEXIS MALAVE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.173, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GIONA MAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.