REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000579
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR MANUEL GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARIA ISABEL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.420.562, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ISAÍAS MEDINA ANGARITA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, los abogados VICTOR MANUEL GUEDES y RAFAEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, los derechos laborales son irrenunciables, por lo que, la representación judicial de la trabajadora reclamante que en inicio llevó la causa, mal podía renunciar a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; así, considera que debió realizarse dicha experticia antes de la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, siendo la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, en fundamento al principio de la unidad de la sentencia, hasta tanto no conste en autos dicha experticia, no puede pasarse a la fase de ejecución, como erradamente sucedió en la presente causa. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2010, reponiéndosela causa al estado de designación de experto contable para que se realice la experticia complementaria del fallo.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, ciertamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia en la cual estableció que la empresa demandada adeudaba a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes nueve mil novecientos ochenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. F. 9.985,28), por concepto de prestaciones sociales, ordenando el pago de la referida cantidad mas los intereses prestaciones sociales, los intereses de mora, los cuales serían calculados por experto designado conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada. Del mismo modo, dicha sentencia estableció que en caso de que la demandada no diera cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución quedaba facultado para ordenar nueva experticia complementaria del fallo para exigir el pago de los intereses de mora y de la indexación de las cantidades condenadas, que se hayan generado posterior al decreto de ejecución voluntaria (folios 04 al 13); se evidencia que quedando definitivamente firme la sentencia, la ejecución de la misma le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual recibió el expediente en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 14); en fecha 03 de junio de 2009, comparece a las actas procesales la apoderada judicial que en ese momento representaba a la parte actora, abogada Yarvalyn Vargas y mediante diligencia procedió a desistir de la experticia complementaria del fallo, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 21); en fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal de Instancia decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando a la empresa demandada a que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes diera cumplimiento voluntario (folio 23); posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto tiene conocimiento de que la empresa se está insolventando (folios 24 y 25); en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal de Instancia decreta la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada (folios 27 al 30); en fecha 14 de octubre de 2009, comparece la parte actora solicitando al Tribunal difiera el acto de ejecución por cuanto no cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos que genera dicho acto (folio 33), el Tribunal de Instancia en fecha 15 de octubre de 2009, acordó el diferimiento del acto para el día 09 de noviembre de 2009 (folio 35); llegado el día y la hora para el traslado del Tribunal la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de Instancia declaró desierto el acto (folio 36); en fecha 25 de marzo de 2010, comparece la parte actora, asistida del abogado Víctor Manuel Guedes y mediante diligencia revoca el poder conferido a las abogadas Maria irene Rodríguez, Yvilyn Vargas Rivas y Fidencia Ballesteros, solicitando al Tribunal la notificación de las mencionadas ciudadanas de la revocatoria hecha (folios 37 y 38); en fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora comparece a los autos confiriendo poder a los abogados Rafael Natera y Víctor Manuel Guedes (folios 44 y 45); en fecha 30 de abril de 2010, la parte actora asistida del abogado Víctor Manuel Guedes, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado en el que quedó definitivamente firme la sentencia de juicio, señalando que no es posible que las partes modifiquen el contenido de la sentencia, por lo que la experticia complementaria del fallo es parte integrante de la misma (folios 47 y 48); el Tribunal A quo en fecha 11 de agosto de 2010, vista la solicitud hecha por la parte actora, pidió a la trabajadora reclamante que aclarara al Tribunal el petitorio de su diligencia a los fines de poder emitir el pronunciamiento (folio 50), dando cumplimiento la actora en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 51 al 56); finalmente, en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió su pronunciamiento negando la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, de la cual desistió la trabajadora reclamante (folios 58 al 62).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar dos aspectos fundamentales para decidir la presente apelación, el primero de ellos es que, ciertamente la Constitución Nacional establece que los derechos laborales son irrenunciables; pero, también es cierto que establece que sólo es posible que opere la transacción y el convenimiento al término de la relación de trabajo y ello es así, pues el principio de irrenunciabilidad se fundamenta en que, mientras se encuentra viva la relación de trabajo, el trabajador tiene disminuida su capacidad negocial, capacidad negocial que recupera enteramente al término de la relación de trabajo y precisamente esa es la razón por la que únicamente fenecido el vínculo laboral, es que el trabajador puede celebrar transacciones y convenimientos, el segundo aspecto que debe tenerse a la vista, es que una vez que la sentencia queda definitivamente firme, además de ser Ley entre las partes, también es un derecho que se incorpora al patrimonio del acreedor (persona que resulta victoriosa), como cualquier otro derecho, por ende, disponible, de allí que, a los ojos de esta alzada, es posible que la apoderada judicial constituida en juicio para ese entonces, haya podido desistir de la experticia complementaria del fallo y haya pedido la ejecución de la sentencia por la cantidad condenada en ella. Tales fundamentos se encuentran reforzados con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite el acuerdo transaccional entre las partes sobre el modo como se va a cumplir la sentencia; por esta razón, este Tribunal Superior considera que no es censurable la actuación del Tribunal de Instancia, cuando vista la solicitud hecha por la parte actora, ordena la ejecución voluntaria y posteriormente, la forzosa de la sentencia, sin la elaboración de la experticia complementaria del fallo; con ello debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior debe acotar que, el Tribunal de Instancia al momento de continuar con los actos de ejecución debe tener a su vista que, en aquella sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de enero de 2009, se acordó una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales y de los intereses de mora y otra experticia complementaria del fallo en caso de que la demandada no diera cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, sobre esta última experticia la parte actora no desistió, por lo que prosperaría en derecho acordarla, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho VICTOR MANUEL GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARIA ISABEL BORGES, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ISAÍAS MEDINA ANGARITA, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:08 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA