REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000585
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY PATETE BARROLETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.043, apoderado judicial de las empresas codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., y TEIKOKU OIL SAVI GUERE, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, contra la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 142-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 24-A-Segundo; la sociedad mercantil TEIKOKU OIL SAVI GUERE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 83-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 31, Tomo 24-A-Segundo y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 7-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano RAFAEL MARVAL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.576, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial, abogada LEIDYS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.603; asimismo, compareció el abogado POLANCO MARTIN ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.250, apoderado judicial de la empresa codemandadas recurrentes; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, los representantes de la empresa demandada recurrente antes identificados.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, aún y cuando resultó victoriosa en la presente causa al haberse declarado sin lugar la demanda interpuesta en su contra, no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; en virtud de que, en tiempo oportuno para ello, específicamente en la contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción, siendo declarado dicho alegato improcedente en primera instancia. Así, señala que de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el registro de la demandada que se hizo en la primera oportunidad, se hizo de manera incorrecta; pues la parte actora registró la copia del libelo de demanda, con el auto de admisión, pero, sin la orden de comparecencia, tal como lo ordena la ley; por tanto considera que si ese primer registro de la demanda no es válido para interrumpir la prescripción, los posteriores registros tampoco son útiles para interrumpirla.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sostiene que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción es el día 03 de abril de 2000, por ende, el 03 de abril de 2001, vencía el primer año para y se corresponde con el registro de la demanda que se hizo en fecha 01 de abril de 2001. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, muestra su inconformidad prácticamente con la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, así, narra que fue contratado para el cargo de supervisor de contratistas, que posteriormente fue creado el cargo de supervisor de relaciones laborales y que fue asignado para este nuevo cargo mientras se contrataba a otra persona para el mismo, cuestión que nunca ocurrió; discrepa de la calificación hecha por el Tribunal A quo al establecer que era un empleado de confianza; pide que este Tribunal Superior revise las bases salariales utilizadas; también discrepa con relación a las horas extraordinarias, sábados y domingos laborados que fueron negados por el Tribunal de Instancia. Respecto al daño moral, considera que procede en derecho pues fue despedido y durante ese tiempo fue expuesto al escarnio público; de igual forma pretende que el vehículo que utilizada sea considerado como formando parte integrante del salario devengado, porque fue otorgado por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio, por tanto pide se impute una incidencia por uso de vehículo, así como por vivienda.
De igual forma, la parte actora recurrente alega la solidaridad entre la empresa demandada principal y la estatal petrolera y finalmente, sostiene que el Tribunal de Instancia no se pronunció con relación al bono del 8% que le era pagado por la empresa. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente el artículo 1.969 del Código Civil, establece que para que la demanda judicial surta efectos de interrupción de la prescripción, debe registrarse copia certificada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia, debidamente autorizada por el Juez, que no es otra cosa que la compulsa, pues antiguamente, la orden de comparecencia estaba contenida en la boleta de citación que se libraba a la parte demandada, hoy en día, en el cartel de notificación. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, ciertamente corre inserto a los folios 03 al 15 de la segunda pieza del expediente, el primer registro de la demanda, hecho con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, del que se advierte que únicamente la parte actora registró copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, no así de la orden de comparecencia; luego, si bien es cierta tal circunstancia, no menos cierto es que, en primer lugar, la orden de comparecencia o boleta de citación, no fue registrado por error del Tribunal que conocía de la causa, que no libró dicha boleta, lo cual era su deber hacer y en segundo lugar, aún y cuando no se haya registrado la boleta de citación, sí se registró el auto de admisión de la demanda y del texto de dicho auto, claramente se lee que luego de admitirse la misma, a reglón seguido se ordena el emplazamiento de la empresa demandada y librar las correspondientes boletas; de modo que, considera este Tribunal Superior, si aplicamos las disposiciones constitucionales que ordenan una justicia sin formalismos, debemos concluir que ese auto de admisión que ordena la citación de la empresa demandada, cumple con la disposición contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable analógicamente, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, produjo la interrupción de la prescripción, así como los posteriores registro de la demanda que corren insertos en autos; siendo así, forzosamente debe desestimarse la apelación ejercida por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada en este particular y así se establece.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, es menester destacar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales en fundamento a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, la redacción del libelo de demanda no resulta enteramente feliz respecto a este punto, pues pide algunos conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y otros de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Ante tal discrepancia, este Tribunal Superior de la lectura detallada del escrito libelar, del que se advierte las funciones desempeñadas por el actor y de la revisión íntegra de las pruebas aportadas a la causa, las que demuestran que el trabajador reclamante se desempeñó como supervisor de relaciones laborales; concluye que, es lógico calificarlo como un empleado de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45; luego, al ser un empleado de confianza debe ser excluido de la aplicación de la convención Colectiva Petrolera, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; por ende, las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por el actor a la luz de este régimen jurídico deben ser declaradas sin lugar y así se establece.
Con relación al alegato referente a que el vehículo utilizado se considere como formando parte del salario, este Tribunal Superior debe señalar que, de la lectura del escrito libelar se advierte que el actor expresamente indicó: “(…) la asignación permanente de un vehículo para la ejecución de las actividades (…)”, tal afirmación le resta carácter salarial a dicha asignación porque precisamente el patrono la pagaba para la prestación del servicio y no por la prestación del servicio, requisito necesario para que puede ser considerado como salario; por tanto, debe desecharse tal pedimento y así se establece.
Del mismo modo, con relación a las horas extraordinarias y los días sábados y domingos laborados, este Tribunal Superior observa que, dijo el actor en su escrito libelar que tales pretensiones las fundamenta en el hecho que, durante la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa demandada, estaba a disposición del patrono todos los días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día; luego, es menester acotar que, existe diferencia entre lo que es “estar a disposición del patrono “ y otra distinta es “ la ubicabilidad o disponibilidad”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; lo que significa que, el trabajador puede estar ubicable o disponible para el patrono durante muchas horas, para atender llamados eventuales; pero, el trabajo extraordinario se va a generar únicamente si atiende la llamada y es requerido para solventar alguna situación dentro de sus funciones, si tal circunstancia o emergencia no se presenta durante el tiempo en el que el trabajador se encuentra ubicable o disponible, en modo alguno, puede, tenerse ese período de tiempo como horas extraordinarias efectivamente laboradas; sin embargo, mas allá de este razonamiento, no existe pruebas fehacientes en las actas procesales que evidencien que el trabajador reclamante efectivamente laboró los días sábados y domingos y las horas extraordinarias que pretende; por lo que, forzosamente debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Confirmada como ha sido, por este Tribunal Superior, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, en cuanto al régimen jurídico aplicable y a la incidencia por vehículo pretendida por el actor en su escrito libelar; esta alzada concluye que tanto las bases salariales utilizadas, como las operaciones aritméticas hechas para los cálculos correspondientes se encuentran ajustadas a derecho y son ratificadas por este Tribunal Superior. Así se establece.
Con relación al daño moral pretendido, este Tribunal Superior ha reiterado su criterio referente a que, cuando el patrono se excede en su derecho a despedir, incurre en un abuso de derecho que puede dar lugar a un resarcimiento por este concepto (daño moral); sin embargo, en el presente caso, se observa que el actor en su escrito libelar pretende el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, sin indicar los fundamentos por los que pretende dicha indemnización; en este particular, es preciso acotar que cuando se pretende el pago de daños y perjuicios, no sólo debe demostrarse el daño o la culpa, sino además la relación de causalidad entre ambos; en el caso de autos, se advierte de las actas procesales que nada de eso fue probado, ni descrito por la parte actora en su escrito libelar. Del mismo modo, se observa que posteriormente, pretende el pago del daño moral, fundamentado en la forma como fue notificado del despido, así, señala que la notificación fue entregada en su residencia y recibida por su hija menor de edad; pero, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para establecer que el actor fue sometido al escarnio público; por ende, considera este Tribunal Superior que no prospera en derecho acordar su pago y así se establece.
Luego, el actor pretende el pago de una compensación pues, a su decir, desempeñaba dos cargos dentro de la empresa; sin embargo, no detalla el tipo de compensación; es decir, no detalla si es que existía una diferencia salarial entre un cargo y otro, y por consiguiente, aspira la mayor remuneración; sino que establece un monto por diferencia salarial, sin especificar a qué se corresponde dicho monto, a cuántos meses o por cuánto tiempo se hizo; por ende, también debe desecharse esta petición así como fue explanada en el escrito libelar; respecto al bono del 8% y la compensación por reacomodo, este Tribunal Superior no encuentra en las actas procesales la procedencia de estos conceptos, pues, no se evidencia que hubiese sido acordado efectivamente por las partes y así se establece.
Finalmente, con relación a la solidaridad entre las empresa demandada y la estatal petrolera, este Tribunal Superior debe señalar que, indistintamente que la misma se establezca o no en el presente caso, lo cierto es que, al haberse estimado la defensa de pago hecha por la parte demandada, lógico es concluir en la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho FREDDY PATETE BARROLETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.043, apoderado judicial de las empresas codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., y TEIKOKU OIL SAVI GUERE, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, contra las sociedades mercantiles TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SAVI GUERE, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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