REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000515
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CASTO JOSE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.329, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CESAR ENRIQUE ATAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.340.732, contra la sociedad mercantil M.A.M. OBRAS y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-15.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2010, posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CASTO JOSE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.329, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la ciudadana MARIA MAGDALENA MARCOS VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.539.777, representante de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de octubre de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los representantes de la empresa demandada recurrente antes identificados.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente insurge contra la sentencia dictada por el tribunal de Instancia, con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo establecida por el Tribunal A quo; pues, señala que se estableció como fecha de inicio el día 15 de agosto de 2006 y como fecha de retiro el día 03 de octubre de 2010, en fundamento a la declaración hecha por la presidenta de la empresa; sin embargo, la parte demandada recurrente insiste que la verdadera fecha de ingreso fue el 24 de abril de 2008; de igual forma, sostiene que el tribunal de Instancia le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas de unos cheques que corren inserto en autos, sin tomar en consideración que alguno de esos cheques fueron librados por un tercero y no por la empresa demandada.
Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada insurge respecto al bono de alimentación condenado por el Tribunal de Instancia, pide a esta alzada sea revisado y finalmente, señala que no es procedente el bono por convención Colectiva condenado por la recurrida, pues la Convención Colectiva en la que el Tribunal A quo fundamenta esta condenatoria es la depositada en el mes de junio de 2007 y siendo que la relación de trabajo se inició en abril de 2008, tal condenatoria constituiría aplicar retroactivamente la norma.
En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2010, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, resultó un hecho controvertido en el presente caso, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo de las partes contendientes en juicio; el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció como fecha de inicio el día 15 de agosto de 2006 y como fecha de fin el día 03 de agosto de 2008, atendiendo a la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda y a la valoración de las pruebas incorporadas al presente expediente, específicamente la valoración de unos cheques consignados en copias fotostáticas (folios 124 al 131) que evidencia que en fechas anteriores al año 2008; vale decir, 23 de noviembre de 2007, 27 de abril de 2007, 20 de octubre de 2006, entre otros, se honraban de manera consecuente al trabajador reclamante ciertas cantidades de dinero; luego, si tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, adminiculamos estas pruebas con la declaración de parte de la Presidenta de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se puede establecer que efectivamente la relación de trabajo se inició en el año 2006. El alegato expuesto por la parte demandada referente a que la relación de trabajo se inició en el año 2008, dado que la empresa demandada no se había constituido jurídicamente para el año 2006; en modo alguno puede enervar una posible vinculación laboral que se hubiese establecido en fecha anterior a aquella fecha, pues es posible que la empresa estuviese funcionando “de hecho” como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; siendo así, forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se establece.
Con relación al bono de alimentación, es menester destacar que de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 45 al 61) se evidencia que la empresa demandada honraba cierta cantidad de dinero por este concepto; sin embargo, conforme a la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, el beneficio de alimentación corresponde a cada trabajador por jornada trabajada y no debe pagarse en dinero en efectivo, estableciendo dicha Ley las distintas maneras como debe honrarse; luego, al no cumplir con las formas de pago establecidas en la Ley y proceder a su pago en efectivo, reflejándose además en los recibos de pago, esa cantidad pagada de manera regular y permanente forma parte del salario devengando por el actor, pues luce como otra percepción salarial, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia y es confirmado por esta alzada.
Finalmente, con relación al bono por Convención Colectiva condenado por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior debe señalar que este motivo de apelación se encuentra íntimamente vinculado al primer motivo de apelación –fecha de inicio y fin de la relación de trabajo-; vale decir, si se deja establecido como fecha de inicio el día 15 de agosto de 2006 y como fecha de fin el 03 de octubre de 2008, resulta procedente el derecho la bonificación establecida en la Cláusula 39 de la referida Convención; en virtud de que la misma, fue depositada en junio de 2007, por lo que no se estaría aplicando retroactivamente la norma, pues el trabajador reclamante se encontraba activo en la empresa para la fecha de su depósito; con ello, se desestima este motivo de apelación y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho CASTO JOSE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.329, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CESAR ENRIQUE ATAGUA, contra la sociedad mercantil M.A.M. OBRAS y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
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