REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000567
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LEONARDO GUZMAN, LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.037, 27.558 y 55.112, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YONNY RAFAEL GOMEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.789.939, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., (TRANSOLTESA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-04.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la tercería propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la accionada no acompañó instrumentos necesarios que demostraran el interés como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aplicando analógicamente normas contenidas en el Código de procedimiento Civil.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de la estatal petrolera, por señalar que prestó sus servicios en las instalaciones de dicha empresa - PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.- y que además, la empresa accionada en la presente causa, hoy recurrente, es contratista de la estatal petrolera, por lo que, invoca la solidaridad entre ambas empresas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En primer lugar debe señalarse que, el caso que hoy nos ocupa es análogo a otro resuelto recientemente por esta alzada, en el que el Tribunal de Instancia, declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada en fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, por no haberse acompañados los documentos fundamentales que probaran la solidaridad entre la empresa demandada y la llamada en tercería; sin embargo, en ese caso análogo, este Tribunal Superior consideró pertinente el llamamiento del tercero; pues de la lectura detallada del escrito libelar se evidenció la declaración de hechos por parte del actor que permitieron concluir que el trabajador reclamante pretendía una solidaridad entre la sociedad mercantil TRANSPORTE y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., (TRANSOLTESA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de haber indicado expresamente que prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la estatal petrolera, conjuntamente con los trabajadores de ésta, así como también señaló que la empresa demandada era contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., invocando incluso las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad entre contratante y contratista y a las actividades inherentes o conexas entre ambas empresas. Empero, en el caso que hoy nos ocupa, si bien se trata de la misma empresa demandada y del mismo tercero, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar en modo alguno reseñó haber prestado labores dentro de las instalaciones de la estatal petrolera, tampoco que la empresa demandada fuera contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., únicamente señala expresamente “(…) que la empresa le pagaba a mi representado un salario diario de conformidad a lo establecido en el Tabulador Petrolero que rige la Convención Colectiva petrolera vigente para cada año. (…)”; luego, tal circunstancia por sí sola, no puede dar lugar para establecer que es necesario forzosamente llamar como tercero a la causa a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., porque ese pago que alega el actor le hacía el patrono, bien puede obedecer a un acuerdo entre las partes, que no resulta contrario a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, ciertamente como lo estableció el tribunal de Instancia en su sentencia, el escrito de solicitud de tercería consignado por la parte demandada resulta lacónico en su redacción; nótese de la lectura del referido escrito, que la parte accionada indica que “(…) por ser presuntamente común la causa pendiente e intentada contra nuestra representada (…)”, sin indicar con mayor precisión las bases o fundamentos por los que considera la solidaridad con la empresa llamada en tercería; luego, frente a tal circunstancia, es menester desestimar el presente recurso de apelación y así se establece
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho LEONARDO GUZMAN, LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.037, 27.558 y 55.112, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YONNY RAFAEL GOMEZ MALAVE, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., (TRANSOLTESA); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:42 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
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