REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2010-000527
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS EMILIO TONITO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.218.843, parte actora, asistido de la Procuradora de Trabajadores del Estado Anzoátegui, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS EMILIO TONITO QUIARO, supra identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, en representación de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en las actas procesales que conforman el presente expediente existe pruebas fehacientes de que entre las partes contendientes hoy en juicio existió una relación de trabajo, pruebas éstas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, pues dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, debió activarse la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual declaró sin lugar la presente demanda estableciendo que no se encontraba demostrado en autos la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, declarando con lugar la presente demanda.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
En primer lugar, es preciso recalcar que, tal como lo estableció el Tribunal de instancia en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, la falta de contestación de la demanda o su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio; por ende, debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, debe señalarse que, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la parte demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al ente demandado para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activara la presunción de laboralidad.
En el presente caso, revisadas plenamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no existe pruebas suficientes en autos que evidencien una efectiva prestación de servicios por parte del actor al pretendido patrono, que permitan establecer la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por las siguientes razones: el actor trajo a los autos en original y copias simples, libretas de ahorros emitidas por el entidad bancaria Del Sur (folios 31 al 40), luego, en criterio de esta alzada, estas libretas no evidencian la prestación de un servicio personal del actor al ente demandado, evidencian únicamente que el ciudadano JESUS EMILIO TONITO QUIARO, posee una cuenta de tipo única en la mencionada entidad bancaria, cuenta de ahorro; es decir, que ello no demuestra que los depósitos efectuados en esa cuenta hayan sido hechos por la parte demandada; de igual forma, corre inserta al folio 41, comunicación emitida por el Banco del Sur, mediante el cual se hace saber que el actor posee una cuenta de ahorro nómina de la Alcaldía del Municipio Peñalver, esta documental no demuestra la prestación de servicios por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó, para que pueda otorgársele pleno valor probatorio, cosa que no ocurrió; en segundo lugar, dicha documental no evidencia una relación de trabajo, la institución bancaria solo refiere la existencia de esa cuenta y la cataloga como de nómina; finalmente, la parte actora consigna en autos copias de unos contratos de trabajo, en los que no aparece reflejada ninguna firma por parte del ente demandado, de modo que no le es oponible en juicio y al no ser oponible en juicio, no tiene ningún valor probatorio; por estas razones considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia obró conforme a derecho cuando señaló que no se encuentra probada la prestación de servicios del actor a la demandada y así se establece.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, en los términos expuestos. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESUS EMILIO TONITO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.218.843, parte actora, asistido de la Procuradora de Trabajadores del Estado Anzoátegui, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS EMILIO TONITO QUIARO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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