REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000561
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.082, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ, JESUS ISAIAS MARTINEZ, FELIX JOSE VASQUEZ JIMENEZ, RICHARD JOSE VEGAS, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, OMAR DIONISIO RIVAS BUROZ, ALBERTO YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.290.844, 8.335.264, 10.290.396, 14.212.909, 8.303.903, 9.489.065 Y 11.910.173, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 49-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 09 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 124-A-Primero y METANOL DE ORIENTE, C.A., (METOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 114-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-93.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.082, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 29 de septiembre de 2010, presentó un fuerte dolor de cabeza, señala que es hipertensa y que debido a que su presión arterial se elevó, se le produjo el fuerte dolor que le impidió comparecer a dicho acto.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, no pudo comunicarse vía telefónica con los actores para que alguno de ellos compareciera en su lugar, a la celebración de la audiencia, porque en su casa no hubo luz, el celular estaba descargado y no pudo comunicarse con ellos. Finalmente, señala que el otro apoderado judicial que estaba constituido en juicio, renunció al poder otorgado, por lo que, tampoco podía haber comparecido a dicho acto.
Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó en original constancia y récipe médico, suscrito por el médico cardiólogo Dr. Rafael Morales Zamora, de fecha 11 de noviembre de 2010, en la que indica que la ciudadana SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, ha sido controlada desde el año 2004, por presentar cifras elevadas de la presión arterial , con frecuentes crisis hipertensivas, insuficiencia venosa, obesidad, disglicemia y dislipidemia, que toma tratamiento de forma permanente y continua (folios 182 y 183); solicita a este Tribunal Superior, fije oportunidad para que el galeno que suscribió las referidas documentales comparezca a verificar el contenido y firma de las mismas. Del mismo modo, consignó en dicho acto, la renuncia del poder otorgado por los actores al abogado Isnardy José Figuera Petete (folio 184).
En tal sentido, la parte actora recurrente considera que los hechos narrados deben ser considerados de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010 y reponga la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que no se encuentra plenamente demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de septiembre de 2010; en virtud de que, la abogada narra un inconveniente de salud que se le presentó ese día y para probarlo consigna en auto dos documentales, constantes de constancia y récipe médico, suscrito por el médico cardiólogo Dr. Rafael Morales Zamora, de fecha 11 de noviembre de 2010, en la que indica que la ciudadana SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, ha sido controlada desde el año 2004, por presentar cifras elevadas de la presión arterial, con frecuentes crisis hipertensivas, insuficiencia venosa, obesidad, disglicemia y dislipidemia, que toma tratamiento de forma permanente y continua (folios 182 y 183); siendo preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que los suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso, lo cual debe hacerse en la oportunidad de la audiencia de apelación; excepcionalmente, en uso de la sana crítica, cuando esas instrumentales puedan adminicularse a otras pruebas que corran insertas en las actas procesales, es perfectamente viable que el Juez pueda ponderarlas como indicios para verificar de ellas la realidad de los hechos que su sana apreciación le indique y de esta forma valorarlas de manera indiciaria. Sin embargo, en el presente caso, dichas documentales no pueden ser adminiculadas a otras pruebas para declarar la veracidad de dichos hechos; pero, más allá de esta circunstancia, de las referidas documentales traídas a esta alzada, no puede establecerse que el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar la abogada sufrió el percance de salud que le impidió comparecer al referido auto, pues simplemente se reseña, como supra se señaló, que acude a consulta desde el año 2004, por sufrir de presión arterial elevada, que tiene un tratamiento continuo y prolongado; pero, no especifica que el día en el que estaba pautado la audiencia preliminar, se le haya presentado una crisis hipertensiva que le impidió comparecer; por lo que, forzoso es desestimar este alegato y así se establece.
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los actores constituyeron tres apoderados judiciales en juicio, a saber, SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, ISNARDY JOSE FIGUERA PATETE y CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA; siendo así considera este Tribunal Superior que si la abogada SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, el día de la instalación de la audiencia preliminar presentó el percance de salud narrado, podían comparecer en su lugar cualquiera de los otros dos apoderados judiciales que aparecen en el instrumento poder que corre inserto a los folios (05 y 06) o bien, comunicarse con cualquiera de los trabajadores que constituyen el litis consorcio activo, para que alguno de ellos compareciera en su lugar y de esta forma evitar las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, como lo es, declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Finalmente, con relación a la renuncia la renuncia del poder hecha por el abogado Isnardy José Figuera Petete (folio 184); este Tribunal Superior considera menester acotar que, la renuncia del poder no surte efectos sino a partir del momento en que consta en las actas procesales; es decir, que para el día 29 de septiembre de 2010, no constaba en las actas procesales que el mencionado abogado hubiere renunciado al poder; adicionalmente a ello, de la lectura de la referida renuncia, no se evidencia la fecha en la que ocurrió, ni que haya sido presentada en los autos; de modo que considera esta alzada que bien pudo comparecer el referido abogado al auto pautado para esa fecha y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.082, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ, JESUS ISAIAS MARTINEZ, FELIX JOSE VASQUEZ JIMENEZ, RICHARD JOSE VEGAS, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, OMAR DIONISIO RIVAS BUROZ, ALBERTO YEGUEZ, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., y METANOL DE ORIENTE, C.A., (METOR, C.A.); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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