REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004137
ASUNTO : BP01-P-2009-004137
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
EL FISCAL NOVENO: DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
LOS IMPUTADOS: GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE
LOPEZ VILLASANA
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra de los Imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA, venezolano, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos NELSON CARMONA y OLGA MEJIAS, residenciado en Cerro de Piedra, Calle Principal Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, venezolano, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/07/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ISMAEL LOPEZ y LIGIA LOPEZ, residenciado en Sector Cardonal, Calle El Agua la Primera, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 31 de Julio de 2009, cuando el funcionario SUB-INSPECTOR JHONNY MOYA, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario DETECTIVE RAMON GUAREPE y DETECTIVA JUAN PRADO, específicamente en el relleno sanitario de Cerro de Piedra, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, se tornaron visiblemente nerviosos, por lo que procedieron previa identificación de la comisión policial, a darles la voz de alto la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera, originándose una persecución, se le solicito a un ciudadano quien se encontraba en la cercanía y que quedo identificado como ONORIO CELESTINO CARVAJAL, para que sirviera como testigo, los dos ciudadanos retenidos fueron impuestos de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas, o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, solicitándole que lo exhibiera, lo cual se negaron rotundamente, por lo que se procedió a efectuársele una inspección de personas, encontrándosele a uno de ellos, en el bolsillo delantero derecho, del pantalón tipo jeans color negro que vestía para el momento, un envase de plástico con tapa, color blanco que contenía noventa y dos (92) mini envoltorios en papel de aluminio, que a su vez contenía una sustancia granulada de color blanco, que se presume sea la droga conocida como Crack, al otro sujeto se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un envoltorio en material sintético de color amarillo con un dibujo de color azul rojo y negro, atado con una cinta de material sintético de color amarillo que contenía noventa y ocho (98) mini envoltorio en papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia granulada de color blanco, lo que igualmente se presume sea la droga denominada Crack, los aprehendidos quedaron identificados como GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE MEJIAS VILLASANA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios JHONNY MOYA y RAMON GUAREPE, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA.
2.- La declaración del Experto MIGUEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-192-DAC-1104 a la sustancia incautadas, que resulto COCAINA BASE.
3.- La testimonial de los ciudadanos HONORIO CELESTINO CARVAJAL y JOSE FELIX SANCHEZ CARREÑO, en sus condiciones de testigos presénciales y quienes señala el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº 9700-192-DAC-1104 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los Imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, son responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA, venezolano, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos NELSON CARMONA y OLGA MEJIAS, residenciado en Cerro de Piedra, Calle Principal Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, venezolano, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/07/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ISMAEL LOPEZ y LIGIA LOPEZ, residenciado en Sector Cardonal, Calle El Agua la Primera, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; a favor de los imputados GERSON JOSE MEJIAS CARMONA e ISMAEL JOSE LOPEZ VILLASANA, y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de la prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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