REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002215
ASUNTO : BP01-P-2010-002215
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 09/05/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de los ciudadanos REINA FARIAS, residenciado en La Tronconal IV, se desconoce mas datos, Estado Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 en relación con el 80, 277 y 218 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“..”Siendo aproximadamente las 07:50 p.m el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba muy cerca de su residencia ubicada en el Sector 2 de tronconal segundo de Barcelona, específicamente en la esquina de su casa, cuando de pronto se presenta el ciudadano FELIX NEOMAR TORRES, quien portando arma de fuego, tipo pistola y sin mediar palabra alguna acciono el arma que portaba en contra de la humanidad del adolescente supra señalado, causándole herida en cadera izquierda, enseguida sale corriendo, cuando llegan varios Funcionarios de la Zona Policial Nº 01, a quienes también le efectúa disparos para evitar ser aprehendido “…
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal decide de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.365.773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 en relación con el 80, 277 y 218 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.365.773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 en relación con el 80, 277 y 218 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.365.773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 en relación con el 80, 277 y 218 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Dos (02:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
R. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
. MAGLEN MARIN