REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417
AUTO DE ACUMULACIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
En fecha 19 de Octubre de 2010 este Tribunal decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, y puesto a la orden del tribunal en fecha 04 de Noviembre del presente año, por la por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; decretándole el Tribunal la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2010 la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LISANDRO VICTORINO SALETI VIVENCIO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; decretándole durante la audiencia, la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por considerar esa instancia, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Articulos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que estamos en presencia de los mismos hechos, los mismos delitos y guardan relación con los mismos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 73 Eiusdem, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.
Por todo lo anteriormente señalado y en atención a los artículos que precede, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control, procede a acumular la Causa BP01-P-2010-005749, seguida a los imputados JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LISANDRO VICTORINO SALETI VIVENCIO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; al Asunto Principal bajo la signatura BP01-P-2010-005417, seguida al imputado DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 73 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto Penal Nº BP01-P-2010-005749, seguida a los imputados JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LISANDRO VICTORINO SALETI VIVENCIO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; al Asunto Principal bajo la signatura BP01-P-2010-005417, seguida al imputado DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO, contenido en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ