REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008169
ASUNTO : BP01-S-2004-008169

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de PEDRO JOSE GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.728, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 16/09/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de equipos pesados para PDVSA, Palma Sola Sector los Gansos calle 101 casa S/N detrás de la escuela técnica de PEQUIVEN Morón estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, en concordancia con los articulo 216, 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y niña Adolescentes en perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (occisa), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“en fecha 27 de febrero del año dos mil uno (2001), el funcionario DGDO. CESAR MENDOZA, adscrito al Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre. Unidad Estatal Nº 21, Puesto Vigilancia de Píritu, practicó el procedimiento policial del Accidente Tipo Arrollamiento de Peatón con lesionado (posteriormente resulto muerto), ocurrido en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:10 de la mañana, en la calle la laguna, frente a la Plaza de los Pescadores de Puerto Píritu, donde resulto arrollada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, por el vehículo clase camioneta, tipo Club -Wagon, color Blanco, Placas XTF-324, conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ GOMEZ, quien se encontraba por ese sector. Al ser trasladada la adolescente MARY MATA hacia el hospital Pedro Gómez Rollinton, murió en el trayecto y al practicarse la autopsia de ley presentó: "Politraumatismo y Polifracturas múltiples. Perdida de sustancia en región torácica posterior y región glútea. Fractura abierta del tercio superior del antebrazo izquierdo. Arrollamiento por vehículo a motor …”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.720, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, en concordancia con los articulo 216, 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y niña Adolescentes en perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (occisa), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado PEDRO JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, en concordancia con los articulo 216, 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y niña Adolescentes en perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (occisa), una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente seria la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares impuestas en fecha 26-01-2009, las cuales fueron presentación cada Treinta (30) días ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado PEDRO JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.720, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, en concordancia con los articulo 216, 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y niña Adolescentes en perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (occisa), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. KAREN VARELLA