REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002858
ASUNTO : BP01-P-2010-002858
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos GABRIEL Garcia y Trinidad Salazar, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Nº 52, Barcelona - Estrado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES
“…En fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, la victima ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, se encontraba en la calle Los Rosales, Vía Pública, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, y al momento que se disponía a abordar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta Power color NEGRO, fue interceptada por el imputado de autos LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien en compañía de un adolescente, la amenazaron de muerte y utilizando arma de fuego, la sometieron, lesionándola, y despojándola de su vehiculo, luego se dieron a la fuga, generándose una persecución en caliente, al no acatar la voz de alto de los funcionarios policiales, al momento de pasar por el Punto de Control de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, siendo aprehendido de manera ubicada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, siendo aprehendido de manera flagrante, e incautándosele al imputado de autos vehiculo propiedad de la victima y el arma de fuego con que la sometió …”.
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal decide de la manera siguiente:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.390.834, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado seguida al imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.390.834, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL