REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005942
ASUNTO : BP01-P-2010-005942
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de Identidad V-13.783.911, de 36 años de edad, natural de Barcelona, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en SECTOR MACHADO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, quien es Victima Indirecta en la causa que conoce la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signadas con la nomenclatura Nº 03F1-10527-10, por uno de los Delitos Contra Las Personas.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
La ciudadana GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, en acta de solicitud de Medida de Protección sostenida ante la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestó: “ Resulta que el día 22 de Julio de este año, los ciudadanos RONALD AMUNDARAI y CARLOS AZORIO, le quitaron la vida a mi hijo de nombre JHONNATHAN PETTET CULPA, y hasta la presente fecha ellos andan muy tranquilos por el pueblo, y los vecinos del sector nos han manifestaron que los mismos, han manifestado que quieren matar a mi sobrina de nombre ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA, quien solo tiene 14 años de edad, ya que ella fue testigo presencial del hecho, motivo por los cuales comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar Medida de Protección la cual sea extensiva a mi persona, entorno familiar y en especial a mi sobrina ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA… es todo”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, extensiva a los demás miembros de su núcleo familiar y a la adolescente ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA; patrullaje en la zona donde residen y laboran las víctimas y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichas ciudadanas en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, extensiva a los demás miembros de su núcleo familiar y a la adolescente ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el Nº 03F1-10527-10; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de Identidad V-13.783.911, de 36 años de edad, natural de Barcelona, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en SECTOR MACHADO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva a los demás miembros de su núcleo familiar y a la adolescente ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de Identidad V-13.783.911, de 36 años de edad, natural de Barcelona, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en SECTOR MACHADO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva a los demás miembros de su núcleo familiar y a la adolescente ASTRIC MARIANI CHURRA CULPA.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABAUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JESUS ASCANIO