REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005950
ASUNTO : BP01-P-2010-005950

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al hoy imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado de autos y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2010 al ciudadano JESUS JEDBERTO. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa ACTA PROCESAL de fecha 13/11/2010, suscrita por el funcionario Sub- Inspector (IAPANZ) ARMANDO SEITIFE, adscrito a la Estación Policial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, a quien luego de la revisión corporal le fue incautado en la mano derecha UNA BOLSA TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAJITA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO Y VERDE CONTENTA A SU VEZ DE CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) MINIENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTEBNTIVOS TODOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA “CRACK”. Al Folio 8 riela ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 9 de la presente causa riela CADENA DE CUSTODIA. ( Descripción de la evidencia).

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Representante de la Fiscalía como la Defensa Pública. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía ubicado en el crucero de lecherías, a la orden y disposición de este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , al ciudadano: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.752, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-49, de 61 años de edad, Casado, Obrero, hijo de FELIX VERACIERTA y ADELINA GUAREPE DE VERACIERTA, domiciliado en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 23-75 detrás de los Bloques o edificios de Cada, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, telefono 0414-8272253, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión del mismo la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO C.