REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005951
ASUNTO : BP01-P-2010-005951
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LICET YURUBINA DEL VALLE y ALBA LUCIA RODRIGUEZ, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica Penal DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEÓN, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 05 de la presente causa, Acta Policial de fecha 13/11/2010, suscrita por el funcionario S/AY. EUGENIO RAFAEL MAZA ASTUDILLO, adscrito al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, quién deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, ACTA POLICIAL que se encuentra corroborado con ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, sostenida por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA, cursante al folio Nº 4 .
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Ciudadano: ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEÓN; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LICET YURUBINA DEL VALLE y ALBA LUCIA RODRIGUEZ, consistentes en: 1) La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción; y 3) La presentación de dos fiadores que devenguen OCHENTA (80UT) UNIDADES TRIBUTARIA, los fiadores deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, y por ende sin lugar el pedimento de Libertad Sin Restricciones invocada por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana, participando la decisión dictada. El mismo permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui ubicado en el Crucero de Lecherías. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución en la causa Nº S-2003-4443 y Tercero de Control Nº S-2004-2306 de de Cumana – Estado Sucre, a los fines de informe sobre la Orden de Aprehensión que pesa sobre este imputado.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.422.074, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Artesano, hijo de los ciudadanos: FERNANDO RUIZ ESPINOZA (V) y ALIDA DEL VALLE LEON (V), residenciado en: Casa Nº 30, Calle Simón Rodríguez, Frente al Colegio Pio XII, puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LICET YURUBINA DEL VALLE y ALBA LUCIA RODRIGUEZ. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO.