REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005955
ASUNTO : BP01-P-2010-005955
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al imputado PABLO CELESTINO AMUNDARAY QUIARO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO ALFARO, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza, ABG. RICARDO BAJARES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: PABLO CELESTINO AMUNDARAY QUIARO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, DENUNCIA, Realizada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALFARO, Cursa al Folio siete (07) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14-11-2010, suscrita por el funcionario Agente DUDLEY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano PABLO CELESTINO AMUNDARAY QUIARO. Cursa al folio ocho (8) CONSTANCIA MÉDICA correspondiente al ciudadano PEDRO ALFARO. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento de invocado por la Defensa Privada.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUb-Delegación Puerto Píritu, participando la decisión dictada.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, al Ciudadano: PABLO CELESTINO AMUNDARAY QUIARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.462, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio fiscal Recaudador, hijo de OLILMPIA DEL CARMEN QUIARO (V) y PABLO CELESTINO AMUNADARAY (V), residenciado en Sector La Requenera, Municipio Píritu, Calle Principal, Casa S/N, Estado Anzoátegui, teléfono 04163165200, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO ALFARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO.