REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004065
ASUNTO : BP01-P-2009-004065

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO: Abg. ALCIMAR TOVAR
FISCAL: Dra. LILIANA AUMAITRE
DEFENSOR PRIVADO Dr. MARCO LOPEZ
IMPUTADO (S): FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2010, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ALCIMAR TOVAR. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias LA FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. LILIANA AUMAITRE, EL IMPUTADO FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ y EL DEFENSOR PRIVADO DR. MARCO LOPEZ, NO ASI LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, Colombiano, profesión u oficio Ingeniero, fecha de nacimiento 24-09-1974, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ferney Campuzano (V) y Gladis Velez (V), residenciado en la Avenida Principal de Lecherias, Quinta Roseate al lado del Restaurant Toro Grill del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. MARCO LOPEZ, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas”. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. MARCO LÓPEZ, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por el acusado FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; y 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.034.604, Colombiano, profesión u oficio Ingeniero, fecha de nacimiento 24-09-1974, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ferney Campuzano (V) y Gladis Velez (V), residenciado en la Avenida Principal de Lecherias, Quinta Roseate al lado del Restaurant Toro Grill del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; y 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ