REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004469
ASUNTO : BP01-P-2010-004469
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
EL FISCAL 20º DEL M. P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LOS DEFENSORES DE CONFIANZA: DRES. NICOLAS HERNANDEZ y
FRANKLIN QUIÑONES
LOS IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE
TAYUPO
LA VICTIMA: ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos: Luís Beltrán Parababire (V) y Emilia Rafaela Salazar (V), residenciado en Sector La Chica, calle Maturín casa Nº 57, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILLIAN JOSE TAYUPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.820, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos: LUIS ORTEGA TAYUPO (V) Y ESMILDA MARIA GOMEZ RAMIREZ (V) residenciado en la Orquídea, calle principal casa Nº 1N-27 Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 28 de Agosto de 2010, cuando el funcionario Inspector Jefe ANIBAL SOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios FRANKLIN GUAREGUA, FLANKLIN GARCIA y DENIS GARCIA, por la avenida caracas sector la plaza el hambre, Barcelona, adyacencia al comercial los chinitos rumberos lograron avistar a dos ciudadanos que cometían agresiones física en contra de una persona, quien al notar la presencia Policial emprendieron la huida en veloz carrera lográndosele dar captura a pocos metros del lugar, seguidamente procedió el Agente DENIS GARCIA a efectuarle la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos; luego se procedió a practicar la aprehensión formal de los ciudadanos quedando identificados como LUIS ALBERTO PARABABIRE y WILLIAN JOSE TAYUPO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 28 de Agosto de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ANIBAL SOTO, FRANKLIN GUAREGUA, FRANKLIN GARCIA y DENIS GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practicaron la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios ERICK RIVAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 3193 de fecha 17 de Septiembre de 2010.
3.- La declaración del Funcionario HERIBERTO SAAVEDRA MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia Técnico de Reconocimiento Legal Nº 304 de fecha 20 de Septiembre de 2010.
4.- La declaración del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, en su condición de victima, quien depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, son responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Nueve (09) Meses, quedando en Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. La motiva se publicara el Primer día de despacho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos: Luís Beltrán Parababire (V) y Emilia Rafaela Salazar (V), residenciado en Sector La Chica, calle Maturín casa Nº 57, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILLIAN JOSE TAYUPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.820, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos: LUIS ORTEGA TAYUPO (V) Y ESMILDA MARIA GOMEZ RAMIREZ (V) residenciado en la Orquídea, calle principal casa Nº 1N-27 Barcelona, Estado Anzoátegui, a una pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004469
ASUNTO : BP01-P-2010-004469
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
EL FISCAL 20º DEL M. P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LOS DEFENSORES DE CONFIANZA: DRES. NICOLAS HERNANDEZ y
FRANKLIN QUIÑONES
LOS IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE
TAYUPO
LA VICTIMA: ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos: Luís Beltrán Parababire (V) y Emilia Rafaela Salazar (V), residenciado en Sector La Chica, calle Maturín casa Nº 57, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILLIAN JOSE TAYUPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.820, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos: LUIS ORTEGA TAYUPO (V) Y ESMILDA MARIA GOMEZ RAMIREZ (V) residenciado en la Orquídea, calle principal casa Nº 1N-27 Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 28 de Agosto de 2010, cuando el funcionario Inspector Jefe ANIBAL SOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios FRANKLIN GUAREGUA, FLANKLIN GARCIA y DENIS GARCIA, por la avenida caracas sector la plaza el hambre, Barcelona, adyacencia al comercial los chinitos rumberos lograron avistar a dos ciudadanos que cometían agresiones física en contra de una persona, quien al notar la presencia Policial emprendieron la huida en veloz carrera lográndosele dar captura a pocos metros del lugar, seguidamente procedió el Agente DENIS GARCIA a efectuarle la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos; luego se procedió a practicar la aprehensión formal de los ciudadanos quedando identificados como LUIS ALBERTO PARABABIRE y WILLIAN JOSE TAYUPO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 28 de Agosto de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ANIBAL SOTO, FRANKLIN GUAREGUA, FRANKLIN GARCIA y DENIS GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practicaron la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios ERICK RIVAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 3193 de fecha 17 de Septiembre de 2010.
3.- La declaración del Funcionario HERIBERTO SAAVEDRA MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia Técnico de Reconocimiento Legal Nº 304 de fecha 20 de Septiembre de 2010.
4.- La declaración del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, en su condición de victima, quien depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, son responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Nueve (09) Meses, quedando en Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. La motiva se publicara el Primer día de despacho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos: Luís Beltrán Parababire (V) y Emilia Rafaela Salazar (V), residenciado en Sector La Chica, calle Maturín casa Nº 57, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILLIAN JOSE TAYUPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.820, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos: LUIS ORTEGA TAYUPO (V) Y ESMILDA MARIA GOMEZ RAMIREZ (V) residenciado en la Orquídea, calle principal casa Nº 1N-27 Barcelona, Estado Anzoátegui, a una pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CELESTINO AMUNDARAY ESTEVEZ, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los imputados LUIS ALBERTO PARABABIRE SALAZAR y WILLIAN JOSE TAYUPO, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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