REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000107
ASUNTO : BP01-P-2010-000107
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE y LEOBALDO JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.496.894 y 20.052.227, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario de Sala Abg. JESUS ASCANIO. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. PEDRO BASTARDO, LOS IMPUTADOS OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE y LEOBALDO JOSE BENITEZ y EL DEFENSOR PRIVADO Dr. JOSE LUIS BOLIVAR. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.496.894, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. En cuanto al imputado LEOBALDO JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.227, esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.894, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/05/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUDTIH DEL CARMEN FIGUERA, residenciado en Calle el Milagro, casa 63, Barrio el esfuerzo, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse LEOBALDO JOSE BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.227, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos HILDA JOSEFINA RONDON, y LEOBALDO BENITES, residenciado en Barrio el Esfuerzo, calle el milagro, Tronconal, Barcelona - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. JOSE LUIS BOLIVAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.496.894, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JOSE LUIS BOLIVAR, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.496.894, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por el imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; y 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de libertad. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LEOBALDO JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.227, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al imputado OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; y 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LEOBALDO JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.227, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ