REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006080
ASUNTO : BP01-P-2010-006080

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILLIAMS JOSE DI GIACOMO GARCÌA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica-Delegación de Barcelona, solicitando contra del ciudadano la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Pública Penal, ABG. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: que siendo el caso se evidencia que la acción penal para perseguir esos delitos se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 108 en relación con el articulo 110 ambos del código penal, no cumpliendo así mismo con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador que la acción penal se encuentra extinta conforme a lo establecido en el articulo 1 de la ley de extinción de la acción penal en las causas comprendidas dentro del régimen procesal transitorio.
SEGUNDO; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE DI GIACOMO GARCÌA de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA QUE PESA CONTRA del ciudadano JOSE DI GIACOMO GARCÌA.

CUARTO: líbrese los oficios correspondientes. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano WILLIAMS JOSE DI GIACOMO GARCÌA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.303, natural de Barcelona, donde nació en fecha 27/02/1963, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Albañil, hijo de ENRIQUE DI GIAMO SALAZAR (F) SANDRA GARCÌA, residenciado en: CALLE NEVERI, CASA Nº 6-29, BARRIO EL ESPEJO, AV. BERMUDEZ, BARCELONA., teléfono Nº 0281-2770202, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO.