REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006083
ASUNTO : BP01-P-2010-006083
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO ARGISONY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las hay imputadas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por los Defensores de Confianza y Pública Penal, Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA y CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ Y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 07 08 Y 09 ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 24/11/2010 suscrita por el AGENTE JOSE ARAY en donde deja constancia del modo y forma de aprehensión de los ciudadano ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ Y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, cursa al folio 10 INSPECCION TECNICA POLICIA, en fecha 24/11/2010 realiza por los agentes LUIS GALEA Y OSWALDO ARAY..
TERCERO: Este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación los imputados STARLY JOSE RIVAS GUAIQUIRIAN Y SNAYDER JOSE VARGAS VAQUERO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO ARGISONY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, ordenándose librar las respectivas boletas de encarcelación y el oficio al órgano aprehensor, participando la decisión tomada. Se ordenan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO ARGISONY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO