REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001848
ASUNTO : BP01-P-2008-001848

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los Imputados CAIGUA JEAN CARLOS y DICENZO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.762.653 y 19.040.068, en su orden, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados a la Fiscalia del Ministerio Público, para intentar la Acción Penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 28 de Abril de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal Séptimo en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Noventa (90) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un Acto Conclusivo en la presente causa, pero es el caso que el mismo venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publica Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado de los ciudadanos CAIGUA JEAN CARLOS y DICENZO RAMON, identificados ut supra, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos CAIGUA JEAN CARLOS y DICENZO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.762.653 y 19.040.068, en su orden, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fue impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalia. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ