REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005717
ASUNTO : BP01-P-2010-005717

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FAJARDO YARBOUD, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor , quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los Imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANDERSON RIVAS VÁSQUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 03 y su vlto, de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (P.E.A) JORGE MÁRQUEZ, adscrito a La División de Investigaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de investigaciones en búsqueda y captura de personas y vehículos solicitados por la carretera rural sentido Naricual – Puerto La Cruz, a la altura del Barrio el Eneal, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE (P.E.A) MIGUEL GONZÁLES Y DISTINGUIDO (P.E.A) MIGUEL PARAGUATEY, avistamos a una camioneta de color blanco conducida por un ciudadano la cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acatándola el mismo, procediendo con la inspección corporal y del vehiculo, no ante sin preguntarle si tenia algún objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o en el vehiculo que lo exhibiera, respondiendo que no tenia nada que ocultar, revisándole y no consiguiendo nada adherido a su cuerpo procedimos a inspeccionar el vehiculo, observando en la parte trasera de la camioneta FORD 150, color blanca, Placa 88YGAD, Serial de carrocería: AJF1G57147, Motor seis (6) cilindros, varias piezas de vehiculo tales como: DOS PUERTAS DE COLOR BLANCO, UN CAPO DE COLOR BLANCO, Y UN GUARDAFANGO DE COLOR BLANCO, al solicitarle al ciudadano guía de movilización o factura que demostrara la legalidad de las piezas notificando que no poseía que su hermano RONNY RAFAEL, y FAJARDO SU CUÑADO que laboran en la empresa MITSUBISHI de la zona Industrial de Barcelona lo había adquirido esos repuestos de mano de una tercera persona, a la cual no quiso identificar en vista de esta adquisición dudosa se presume que esta incurriendo en unos delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, procediendo a la APREHENSIÓN FORMAL… imponiéndolo de sus derechos… Cursa al Folio cinco (5) PLANILLA DE REVISIÓN VEHICULAR de Fecha 02/11/2010, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JORGE MÁRQUEZ adscrito a La División de Investigaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, Cursa al folio seis (6) CADENA DE CUSTODIA de fecha 02/11/2010 entregada por el funcionario INSPECTOR JORGE MÁRQUEZ adscrito a La División de Investigaciones de la Policía del Estado Anzoátegui…
TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL FAJARDO YARBOUH, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) días ante el cuerpo de alguacilazo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. Líbrese el oficio de libertad.
QUINTO: Líbrese el respectivo oficio de libertad. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las Cuatro y Treinta (04:30PM) de la tarde. Es todo”.Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL FAJARDO YARBOUD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.050.122, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/09/1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO FAJARDO Y LUCI YARBOUDH, domiciliado en: ENEL 2 CALLE LOS JARADINES CASA S/N BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO