REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005720
ASUNTO : BP01-P-2010-005720

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal al ciudadano: RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Tribunal pertinente a los fines de asegurar las resultas del proceso previa verificación del sistema JURIS 2000, a objeto de verificar si sobre dicho ciudadano pesa Orden de Aprehensión o se encuentran gozando de otra MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Así mismo copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por los Defensores de Confianza ABG. FRANCO BORGIA y LISBETH FIGUERA, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela a los folios 03 y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR JUAN RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO. Cursa al folio 5 y su vto. de la presente causa INSPECCIÓN de fecha 02-11-2010. Cursa al folio 6 y su vto., de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1586 de fecha 02-11-2010. Cursa a los folio 8 y 9 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 02-11-2010 tomadas a los ciudadanos IGNACIO ROJAS HENRIQUE y ROGER ROJAS HENRIQUE. Cursa al folio 10 de la presente causa EXPERTICIA Nº 06 de fecha 02-11-2010.

TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal Simón Bolívar, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.199, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23/01/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos RICARDO SALAZAR (V) y LUISA VELASCO DE SALAZAR, (V), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE BARRIO SUCRE, CRUCE CON CALLE GUAYAQUIL, RESIDENCIA BARRIO SUCRE, APARTAMENTO 1-1, BARCELONA, TELEFONO 0281-9905565-0414-0872767, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JESUS ASCANIO