REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417

Visto la Aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, solicitada por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicitando se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por las Defensoras de Confianza, DRAS. ISIS TOVAR y MARALEX SANCLER, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO, sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por las defensa con respecto al Acta de Investigación Penal, esta instancia considera una vez revisada las actuaciones que el mismo no ha rendido formalmente entrevista antes el órgano aprehensor, este Juzgador es Garantista de los Derechos Fundamentales y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 49 y 334 del mismo texto legal. Existe Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, donde señala: “Es criterio de esta Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismo policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. El Articulo 257 de la Constitución Nacional señala que la Justicia no se sacrificara por las formalidades no esenciales; por todas estas razones, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad hecha por la defensa.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se ratifica la aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del 2010 y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge las mismas, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa los siguientes elementos de convicción: 1.- CON LA DENUNCIA Nº I-493.329: De fecha 15/11/08 formulada por el ciudadano ALCALA DIAZ JUAN PAULO. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 15/08/2010, suscrito por el funcionario Agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU, 3. – INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1886, de fecha 15/08/2010, integrada por los funcionarios ALI HERNANDEZ Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu, 4.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 15-08-2010, integrada por los funcionario ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2010, practicada por el funcionario ARTURO RAMONI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana GABRIELA COROMOTO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Piritu. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana MARIA SALAZAR, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana ALEXANDRA TOSCO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana FERNANDO GUAINA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana JUAN ALCALA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Piritu. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana ADOLFO OSORIO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 12.- ACTA DE INVESITGACION PENAL, suscrita por por el licenciado ARTURO RAMONI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana NILDA DIAZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana JUAN RAMON ALCALA CUMANA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. En las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos que riela en la causa y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.308. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda la evaluación Medico Forense para determinar el estado de salud del imputado de auto. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del municipio Peñalver, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la policía del municipio Peñalver informando lo aquí acordado. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado DANIEL ENRIQUE ARMA GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.308, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de YUSRA GUEVARA, domiciliado en: Conjunto residencial Agua Villa torre A, piso 8, apartamento A80, sector Pascal Puerto la Cruz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ