REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005718
ASUNTO : BP01-P-2010-005718
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a la imputada YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, por la comisión de los delitos de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YURI JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal;. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de la misma y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistida por los Defensores de Confianza, ABGS. ALVARO MILLAN Y ISRAEL GUILARTE, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal como Administrador de Justicia pasa a realizar una breve disertación en torno a la constatación de la existencia o no en autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; presunción de haber cometido el hecho y peligro que configurarían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven un posible decreto de Medida Privativa de libertad de la imputada. En tal sentido, el hecho punible que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión de la imputada YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, es FLAGRANTE el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela al folio TRES (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación GUALBERTO SUAREZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendida la imputada YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA.. Cursa al folio 8 y vto de la presente causa INSPECCION TECNICA Nº 1585. Al folio 9 y vto de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2010 a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ. Al folio 10 y vto de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2010 al ciudadano OLIVER JOSE SERRANO. Cursa al folio 11 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2010 al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS MONTANER.
TERCERO: Observando este Tribunal que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YURI JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, no encontrándose llenos extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3º, 4º Y 8º consistentes en presentación cada quince (15) días, prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui y presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cuarenta (40UT) unidades tributarias debiendo consignar ante este tribunal, constancia de trabajo, carta de residencia y fotocopias de la cedula de identidad.
CUARTO se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui para tal efecto líbrese el correspondiente oficio participándole de la presente decisión.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA quien fue interrogada sobre sus datos personales, quien dijo ser, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.255, fecha de nacimiento 20/01/1968 natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, de estado civil Casada, oficio Ama del hogar, hija de DOMINGO NORIEGA y MERCEDES SILVA, residenciada EN LA CALLE ALTAMIRA, Nº 2-A, A UNA CUADRA DE LA BODEGA MOROCHO, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, teléfono: 0426-2901121 y 0281-2690165, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YURI JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JESUS ASCANIO